REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-1993-000008
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2.012, por el abogado David Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el contenido de la misma, se acuerda agregar a los autos, a los fines de qe surta sus efectos legales consiguientes.
En la referida diligencia, el profesional del derecho procedió a exponer:
“…Visto que la presente causa se encuentra paralizada desde hace mas de catorce (14) años sin que las partes hayan ejecutado acto alguno, solicito al Tribunal declare la perención en la presente causa en base a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil….”
En tal sentido establece el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” (negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Para decidir el Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente asunto, se evidencia que en fecha 08 de febrero de 1994, el apoderado judicial de la parte actora, consignó documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.993, anotado bajo el No. 81, tomo 123, mediante el cual las parte intervinientes en el presente proceso suscribieron convenimiento, el cual fue homologado en fecha 15 de junio de 1994, y en tal sentido adquirió fuerza de cosa juzgada.
Posteriormente en fecha 30 de junio de 1994, previa solicitud de la parte actora, se otorgó un lapso para el cumplimiento voluntario de dicho convenimiento, siendo que al no haber cumplido de manera voluntaria y previa solicitud de parte se procedió a decretar la ejecución forzosa.
Ahora bien, la presente causa se encuentra en estado de ejecución, por lo tanto es de aclarar, que la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de vista la causa no se produce la perención de la instancia, lo cual se traduce que una vez que la causa entra en estado de dictar sentencia no hay perención, menos en el caso de autos en el cual se realizó una forma de autocomposición procesal a la cual el Juez impartió su aprobación lo cual le dio carácter de autoridad pasada en cosa Juzgada, por lo que la perención de la instancia no puede prosperar, al no encuadrar dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
UNICO
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución, y así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al Primer (1er) día del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012).
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.