REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-001394
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano MOISES BITTAN SULTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.583.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos Oscar Martín Corona, Ramón Ignacio González, Silena Josefina Gamboa, Juan Carlos Yaselli y Ana Consuelo Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.587, 18.004, 36.800, 69.543 y 117.188, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano DANIEL MORENO FHIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.981.888.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ciudadanos Yajaira Saravia Aguilera y Alexis Hurtado Saravia, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.426 y 79.595, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (EXCEPCIONES).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual la ciudadana Silena Gamboa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES BITTAN SULTAN, interpuso demanda de resolución de contrato contra el ciudadano DANIEL MORENO FHIMA.
En fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal admitió la pretensión y ordenó la citación del demandado para que comparecieran a dar contestación a la demanda por escrito, dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos la práctica de la citación ordenada.
En fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano José Centeno, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
Después de diversas gestiones tendentes a lograr la citación del demandado, incluyendo el oficiar a los órganos administrativos correspondiente a fin de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano DANIEL MORENO FHIMA, en fecha 06 de diciembre de 2011, compareció de manera voluntaria la abogada Yajaira Saravia Aguilera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.426, y en su condición de apoderada judicial del demandado, se dio por citada y consignó el poder otorgado por el accionado, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 20, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 13 de enero de 2012, la representación judicial del ciudadano DANIEL MORENO FHIMA, presentó escrito mediante el cual opuso las excepciones previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero del presente año, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual pretendió subsanar las cuestiones previas opuestas.
Ante la pretensión de subsanación de la parte actora, en fecha 01 de los corrientes, el abogado Alexis Hurtado Saravia, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79.595, actuando en representación de la parte demandada, alegó la extemporaneidad de la subsanación presentada por la parte demandante y objetó la misma.
Puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del proceso, considera prudente este Sentenciador emitir pronunciamiento primeramente respecto a la supuesta extemporaneidad de la subsanación presentada por la parte actora y a tal efecto observa:
DE LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA
Señala el abogado Alexis Hurtado que la parte actora presentó su subsanación de manera anticipada, ya que el lapso de emplazamiento aún no había vencido y por tal, la misma debe tenerse como no presentada.
Ante la denuncia presentada por el apoderado del demandado, este Juzgado observa que la parte demandante presentó su escrito en fecha 18 de enero de 2012 y siendo que el lapso de emplazamiento comenzó a computarse a partir del día 06 de diciembre de 2011, de una revisión a las actas, así como al calendario judicial y al Libro Diario llevado por este Despacho, se constata que ciertamente el lapso de emplazamiento no se encontraba vencido. Sin embargo, este Juzgado no puede pasar por alto la diligencia con que actuó la representación demandante, pues a pesar de haber sido consignada la diligencia de firma intempestiva, la misma se hizo de manera anticipada, lo cual no puede ser castigado por este Órgano Jurisdiccional, pues como ha sido sentado por la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la diligencia o premura con que actúan los profesionales del derecho en defensa de los intereses de sus clientes, no puede ser sancionada y así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el mérito de la incidencia, atinente a las excepciones previas opuestas, así como a la subsanación de éstas y la posterior impugnación de tal corrección y, a tal efecto observa:
DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señala la parte demandada que el poder otorgado a los profesionales del derecho que representan a la parte actora, fue concedido de manera ilegal, ya que al momento de la autenticación, el funcionario notarial omitió identificar al otorgante MOISES BITTAN SULTAN, lo cual, a entender de la parte demandada, es una formalidad esencial para la existencia del mandato.
Ahora bien, es necesario destacar que el Legislador Patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Lo anterior no coarta la posibilidad de que ésta representación pueda ser ejercida por un individuo que no sea abogado, pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado, no obstante cabe destacar que para obrar en juicio, este apoderado debe estar debidamente asistido por un profesional del derecho, esto debido a la carencia del libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo prevé el Artículo 137 del la ley procesal civil vigente.
En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.

Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que, riela a los folios 14 al 18 del expediente poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, conferido en fecha 15 de septiembre de 2009, a los abogados Oscar Martín Corona, Ramón Ignacio González, Silena Josefina Gamboa, Juan Carlos Yaselli y Ana Consuelo Pérez, por el ciudadano MOISES BITTAN SULTAN, ante La Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que conjunta o separadamente ejerzan la representación de dicho ciudadano.
No obstante lo anterior, la delación relativa a esta excepción radica en el hecho de que la Notario no identificó debidamente al ciudadano MOISES BITTAN SULTAN, lo cual fue rechazado por la parte actora, mediante diligencia presentada por éste ante la URDD de este Circuito Judicial, al señalar que esto constituye una omisión involuntaria derivada de la práctica de “cortar y pegar” en los ordenadores utilizados por el Despacho Notarial.
Sin embargo, el ciudadano MOISES BITTAN SULTAN, estando asistido de abogado, en su diligencia de subsanación, procedió a ratificar en todo su contenido y firma el poder atacado y de igual forma ratificó las actuaciones procesales desplegadas por los abogados que actuaron en su nombre.
Ante ello, considera prudente este Juzgador citar la norma prevista en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

En el caso de estos autos, la parte demandada considera como insuficiente la comparecencia del actor ante la URDD de esta sede judicial, para tener como subsanada la excepción opuesta, sin embargo, la norma adjetiva es clara en establecer la forma en cómo debe ser corregida la cuestión previa, estando entre una de ellas, la comparecencia del actor y la ratificación del poder y de las actuaciones realizadas por los apoderados, lo cual hizo el ciudadano MOISES BITTAN SULTAN, en su diligencia de fecha 18 de enero de 2012, y siendo que éste en su condición de demandante, convalidó el poder otorgado, así como los actos realizados mediante representación, a criterio de este Despacho, quedó debidamente subsanada la defensa previa opuesta y así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR VIOLACIÓN DE LOS ORDINALES 2°, 4° y 5° DEL ARTÍCULO 340 CPC
Alega la parte demandada que el petitorio del escrito libelar es ininteligible, pues hace imposible conocer el objeto de la pretensión, no indicó el domicilio del demandado y además carece de las pertinentes conclusiones.
Dada tal denuncia, este Juzgado observa que la norma adjetiva, relativa a los requerimientos que debe contener el escrito de demanda, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

En lo que respecta a la supuesta violación del Ordinal 2° antes transcrito, este Juzgado advierte que en el escrito que encabeza las actuaciones, el demandante cumplió con la carga de suministrar el domicilio del demandado, así como el domicilio del accionante, lo cual en nada vulnera la norma adjetiva antes citada; aunado a ello, queda en cabeza de la parte demandada establecer su domicilio procesal, conforme al Artículo 174 del Código Adjetivo Civil. Por ello, deviene impróspera la excepción opuesta a este respecto y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa por violación de los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 CPC, indica que en el petitorio no se mencionó los datos de autenticación del contrato, no se solicitó la devolución de dinero alguno y no se expresó el equivalente en unidades tributarias; se reclama la resolución del contrato con los daños y perjuicios, sin identificar el contrato y se hace una estimación exagerada de la demanda y tampoco se establecen las conclusiones.
Según el Ordinal 4° del precepto antes citado, el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos y señales particulares si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el caso de estos autos, analizado con detenimiento el libelo contentivo de la demanda de la actora, el Tribunal advierte que la representación judicial del ciudadano MOISES BITTAN SULTAN, reclama la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado en fecha 05 de junio de 2009, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, así como la devolución del dinero supuestamente entregado al momento de la firma del negocio jurídico, sumado a los supuestos daños causados, por lo que, no cabe duda alguna a este Operador de Justicia que la parte accionante en su libelo determinó con precisión el objeto de su pretensión y por tal debe sucumbir la defensa opuesta por el abogado Alexis Hurtado y así se decide.
En ese mismo orden de ideas y en lo que respecta al otro fundamento de la defensa previa opuesta, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”

Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En el caso concreto, quedó claro para el Tribunal que la parte actora solicita la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado en fecha 05 de junio de 2009, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, así como la devolución del dinero supuestamente entregado al momento de la firma del negocio jurídico, sumado a los supuestos daños causados, la indexación de las sumas reclamadas y las costas del juicio, fundamentando la pretensión en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado.
En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, no procede y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, en criterio de este Juzgado, en base a los principios constitucionales de acceso a la tutela judicial efectiva y el no sometimiento de la justicia a formalismos inútiles, el alegato atinente a la ausencia del señalamiento de las unidades tributarias, no acarrea ningún vicio o supuesto procesal que deba ser controlado mediante las excepciones previas contempladas en el Ordenamiento Adjetivo Civil, sin embargo, del escrito libelar se evidencia que la parte actora al estimar su demanda, señaló las unidades tributarias a que hace referencia la Resolución citada por la parte demandada, lo que hace a todas luces improcedente la cuestión opuesta y así formalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar IMPROCEDENTE el alegato de extemporaneidad de la subsanación, ejercido por la parte demandada.
Segundo: declarar SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: declarar IMPROCEDENTE la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado Alexis Hurtado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL MORENO FHIMA.
Cuarto: No hay condena en costas.
Quinto: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA EN SU LAPSO LEGAL.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:57 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA