REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2006-000172
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA TERESA BRIONES DE JIMÉNEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-.81.725.684
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, OSCAR MARTÍN CORONA, RAMÓN IGNACIO GONZÁLEZ Y SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.587, 18.004, 36.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DIMAS ENCARNACIÓN RANGEL BLANCO Y CARMEN MARÍA TOVAR RANGEL, MIGUEL ÁNGEL SEQUERA RIVERO Y SULENNE MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, Venezolanos, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-. 2.0151.126 V-. 3.176.485, V-. 10.512.973 y V-. 11.557.426, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.646.
Motivo: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 01 de Octubre de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado, admitió la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2006, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en la norma adjetiva.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, la apoderada judicial consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa y solicitó se comisiones al Juzgado de Municipio de los Municipios Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Diciembre el Tribunal libró oficio y comisión a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de Junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación personal en la que el Alguacil designado dejó expresa constancia de haber logrado la citación personal de la Ciudadana Carmen de Rangel y la imposibilidad para practicar la citación del ciudadano Dimas Rangel Blanco, por cuanto el mismo había fallecido en el mes de Enero.
En fecha 09 de Julio de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la Imposibilidad para practicar la Citación personal de los Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SEQUERA RIVERO Y SULENNE MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS.
En fecha 27 de Julio de 2007, previa solicitud de la parte actora el Tribunal acordó y libró cartel de citación.
En fecho 25 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar de prensa del cartel de citación.
En fecha 09 de Enero de 2008, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Enero de 2008, la ciudadana Zully Betancourt, consignó poder en el que se acredita su representación y se dio por citada en nombre de su mandante.
En fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio formal contestación a la demanda.
En fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó la suspensión del juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Desde el 08 de Febrero de 2008, fecha en la que le Tribunal suspendió el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que se haya ejecutado acto alguno en el presente procedimiento, por la parte interesada.
En este sentido dispone el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
(omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
En el caso sub-lite se evidencia que desde el 08 de Febrero, fecha en que se suspendió el presente asunto, hasta la fecha se evidenció una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los representantes de la parte accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, circunstancia esta a la cual no se le dio cumplimiento en el caso de autos, y en virtud que han transcurrieron por ante este Despacho mas de seis (6) meses desde que se suspendió el presente asunto, y sin que los representantes de la parte actora haya dado cumplimiento a sus cargas procesales en el tiempo oportuno, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DISPOSITIVA
En armonía de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA ACC.
AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 12: 13 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC.
AURORA MONTERO
|