REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
202º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2012-000018


Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los ciudadanos JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ y MAYRA YESENIA MENDOZA ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22-764.767 y V-19.559.464, respectivamente, asistidos por el abogado SIMÓN ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.790, contra la ciudadana CARMEN CECILIA MORANTE DE CHABALDINI y demás FUNCIONARIOS ACTUANTES POR IDENTIFICAR, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que:
De la lectura realizada al escrito libelar se puede inferir que los recurrentes en amparo describen una serie de hechos relacionados con el presunto desalojo de los precitados ciudadanos, de un Apartamento que venían ocupando en su condición de arrendatarios desde hace tres (3) años, por parte de la ciudadana CARMEN CECILIA MORANTE DE CHABALDINI, en su condición de SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO y una COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al mando del Capitán DIXON ANTONIO DUQUE CÁRDENAS.
Del mismo modo se observa del referido escrito libelar que ellos manifiestan que el día 27 de Enero de 2012, se presentó la ciudadana CARMEN CECILIA MORANTE DE CHABALDINI, identificándose como SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO, en compañía del Capitán DIXON ANTONIO DUQUE CÁRDENAS y que le indicaron que le habían asignado un Apartamento en La Limonera, Baruta, por lo que debían desalojar el Apartamento que ocupaban y que no les fue entregado documento alguno donde constara la asignación a la que hacía referencia la SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO.
Igualmente se evidencia de dicho libelo que los quejosos exponen que sin levantar acta alguna, ingresaron al Apartamento un aproximado de seis (6) GUARDIAS NACIONALES, quienes procedieron de manera arbitraria a sacar los enseres y bienes muebles propiedad de los presuntos agraviados; que luego de diversas discusiones con los GUARDIAS NACIONALES, éstos atacaron físicamente a los accionantes y los amenazaron para que no realizaran las denuncias de rigor; que el presunto agraviado, posteriormente se dirigió ante la Fiscalía del Ministerio Público, a realizar la denuncia de agresión a la cual él y su familia fueron sometidos; que fueron remitidos al Médico Forense, quien realizó los exámenes de rigor y que en virtud al desalojo del cual fueron objeto, actualmente se encuentran viviendo en un hotel del sector, por lo que acuden a la vía jurisdiccional, a fin de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL a fin que se proceda con la restitución de sus derechos vulnerados de conformidad con lo estatuido en los Artículos 44, 46, 47 y 55 del Texto Constitucional.
Puntualizada la denuncia esgrimida por los quejosos, éste Juzgador Constitucional considera pertinente citar la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos antes referida, el cual establece:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Énfasis del Tribunal)
La norma especial antes citada establece la posibilidad de notificar al solicitante del amparo a fin que corrija los defectos u omisiones encontrados en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de DECLARARSE INADMISIBLE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.
Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte este Tribunal Constitucional que los quejosos realizan una serie de alegatos encaminados a detallar los hechos que generaron el desalojo del inmueble que venían ocupando en su condición de arrendatarios, por parte de la Superintendente de Arrendamiento, sin indicar si la presente acción va dirigida contra la ciudadana CARMEN CECILIA MORANTE DE CHABALDINI, en su propio nombre o en su condición SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO, aunado a ello hacen referencia a los demás funcionarios que actuaron en el presunto desalojo, mas no indican nombres ni identificación alguna de los mismos, información esta que se hace necesaria, a fin de realizar la practica efectiva de las notificaciones a que haya lugar, lo cual encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma especial antes transcrita, por tal motivo se debe ordenar la notificación de los presuntos agraviados para que comparezcan ante este Juzgado DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, a fin que corrijan su escrito libelar, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecuencia prevista en la parte in fine de la norma transcrita Ut Supra. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA J. MONTERO B.






JCVR/ AJMB/ IRIANA/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-O-2012-000018
AMPARO CONSTITUCIONAL