REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES Y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, titular de la cedula de identidad N° V-12.422.398.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 2.002, bajo el N° 15, Tomo 20 Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Humberto Romero-Muci, María Cristina Taboada Lodeiro, Jaime Heli Pirela, José francisco Novoa, Alexandra Morales, Valentina Barreto Mejías y Vanessa Moreno Barreto, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739, 56.181, 107.157, 137.339, 97.960, 107.175 y 110.604, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, procedieron a reclamar los honorarios judiciales derivados de las actuaciones supuestamente desplegadas en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpusieron en nombre del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, contra LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A. (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE C.A.), DELOITTE & TOUCHE C.A., DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI y ASOCIADOS.
En fallo de fecha 11 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y remitió las actas a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, admitió la pretensión esgrimida por los abogados reclamantes y ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las intimaciones ordenadas, a objeto de que pagaran a la intimante las cantidades de dinero reclamadas o ejercieran el derecho de retasa correspondiente.
El 05 de noviembre de 2009 el Tribunal de Municipio dictó auto complementario al auto de admisión.
El 09 de diciembre de 2009, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber intimado a la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, a través del Gerente de Recursos Humanos, ciudadano Hans Diedrich, con cédula de identidad N° V-11.032.935.
En fecha 14 de enero de 2010, mediante escrito presentado por los abogados Jaime Pirela y Vanessa Moreno, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 107.157 y 110.604, respectivamente, actuando en representación de la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, alegaron la incompetencia del Tribunal de Municipio en razón de la cuantía, solicitaron la reposición de la causa por supuestos vicios en la práctica de la citación, alegaron defecto de forma del escrito libelar, impugnaron el derecho al cobro de honorarios de los reclamantes y finalmente se acogieron al derecho de retasa previsto en la ley.
El Tribunal Sexto de Municipio, en decisión de fecha 18 de enero de 2010, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa, ordenando la remisión del expediente a este Circuito Judicial.
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente reclamación de honorarios, por ello en auto de fecha 15 de abril de 2010 le dio entrada a las actas y el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente acción.
Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2010, se repuso la causa al estado de nueva admisión de la pretensión y como consecuencia de ello, se decretó la nulidad de las actuaciones efectuadas en el presente juicio, partir del día 29 de octubre de 2009.
El 20 de octubre de 2010, el abogado LUIS GERARDO ASCANIO, actuando en su condición de intimante en la causa, solicitó aclaratoria de la decisión y apeló de la misma.
El 28 de octubre de 2010, este Juzgado declaró con lugar la solicitud y aclaró la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, determinándose que el Juez de Municipio admitió la pretensión planteada, aplicando un procedimiento distinto al que corresponde, puesto que no tomó en consideración las fases (declarativa y estimativa) establecidas por la doctrina jurisprudencial de las Salsas Constitucional y de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.
En auto de esa misma fecha, se oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante fallo de fecha 09 de marzo de 2011, declaró sin lugar la apelación y ratificó en todas sus partes el veredicto que repuso la causa.
El 19 de mayo de 2011, se admitió la pretensión propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al día siguiente de la constancia en autos de la última citación que se practique, a fin de que a título de contestación señalaran lo que ha bien tuvieren señalar, respecto a la reclamación ejercida.
Consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y habiendo sido sufragados los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo para la práctica de los emplazamientos ordenados, este Juzgado libró las correspondientes boletas de intimación, según auto de fecha 22 de junio de 2011.
En diligencias de fechas 07 y 08 de de julio de 2011, el ciudadano Javier Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de intimar personalmente a los codemandados, por lo que consignó las boletas junto a las copias certificadas libradas a fin de gestionar tal actuación procesal.
Dada la imposibilidad de lograr la intimación personal de los accionados, la parte demandante solicitó que la misma se realizara mediante las publicaciones en prensa, establecidas en la ley adjetiva civil vigente.
En fecha 03 de octubre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de octubre de 2011, la abogada Vanessa Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.604, actuando en representación de la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, consignó escrito donde, entre otras cosas, opuso las excepciones contenidas en los ordinales 4°, 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegó la falta de cualidad activa y pasiva; impugnó el monto intimado y ejerció el derecho de retasa.
En fecha 19 de octubre de 2011, los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, en su condición de intimantes, solicitaron se declare sin lugar las excepciones opuestas y desistieron del procedimiento en cuanto a los codemandados TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A. (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE C.A.); DELOITTE & TOUCHE C.A.; DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI y ASOCIADOS, y contra los ciudadanos Adal Morales González y Carlos Rodríguez Gómez.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Juzgado homologó el desistimiento del procedimiento, en los términos contenidos en el mismo; advirtiéndose que la causa seguiría su curso contra LARA MARAMBIO & ASOCIADOS.



DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este Juzgado señalar que en materia de reclamación de honorarios profesionales, la Máxima Jurisdicción de la República ha establecido de manera reiterada el trámite a través del cual deberá ventilarse tal reclamación.
Cabe destacar el criterio establecido en la decisión de fecha 10 de julio de 2007, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 06-1005, dejó sentado lo siguiente:
“…la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las excepciones contenidas en los Ordinales 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada y a tal efecto observa:
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 4TO DEL ARTÍCULO
346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Expone la representación judicial de la parte demandada que la actora en su escrito libelar, solicitó la intimación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos Adal Morales González y Carlos Rodríguez Gómez, como representantes de las empresas accionadas y que mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado ordenó librar boleta de intimación de las empresas demandadas, en la persona de los ciudadanos antes nombrados y a éstos en su propio nombre, lo cual, a entender de la parte demandada resulta incorrecto, dado que la representación de la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, la ostentan solo los profesionales del derecho que interponen la excepción, y en modo alguno ostentan la representación judicial de los demás codemandados, por lo que se debe ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la citación.
La excepción contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”

Cabe señalar que el dispositivo antes referido, tiene lugar únicamente cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye para actuar en juicio, en otras palabras, la misma alude al problema de la representación procesal, la llamada legitimatio ad processum, la cual es totalmente diferente a la legitimatio ad causam.
Así las cosas, debe precisar este Juzgador que en el caso de la legitimatio ad processum, refiere al supuesto procesal de comparecencia al juicio, lo cual se considera indispensable para establecer la relación procesal de todo controvertido, garantizándole así al demandado su adecuada representación. En contrasentido tenemos que la segunda figura (legitimatio ad causam) es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, y esta defensa no puede oponerse como cuestión previa, pues la misma está reservada como excepción de fondo, tal como lo dispone de manera expresa el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de estos autos, la parte demandada alegó la infracción cometida por la parte actora al solicitar la citación de las codemandadas, así como de LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, en la persona de los ciudadanos Adal Morales González y Carlos Rodríguez Gómez, cuando ésta última se encuentra representada por profesionales del derecho distintos a los señalados por la parte demandante.
Ahora bien, cabe destacar que el acto de citación persigue como fin único y esencial poner en conocimiento del accionado un determinado proceso seguido en su contra, a fin de que éste ejerza las defensas que considere pertinentes, con el fin de garantizar un debido proceso y así mantener incólume el derecho constitucional a la defensa, preceptos éstos que fueron debidamente respetados por el tribunal y los cuales se cumplieron a cabalidad, pues la codemandada LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, ejerció su derecho a réplica y más aún atacó la demanda interponiendo las excepciones de ley.
En adición, el acordar una reposición de la causa al estado de citar nuevamente resulta inútil, pues como se desprende de las actas, los accionantes desistieron del procedimiento seguido contra los codemandados TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A. (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE C.A.); DELOITTE & TOUCHE C.A.; DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI y ASOCIADOS, y contra los ciudadanos Adal Morales González y Carlos Rodríguez Gómez, y se homologó en los términos contenidos en el mismo; advirtiéndose que la causa seguiría su curso, únicamente contra LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, sociedad que se encuentra debidamente representada en autos.
Lo anterior, conlleva a desestimar la excepción opuesta por la abogada Vanessa Moreno, en nombre de LARA MARAMBIO & ASOCIADOS y así quedará establecido de manera expresa en la parte dispositiva de este fallo.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6TO DEL ARTÍCULO
346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por supuesta violación al Numeral 4° del Artículo 340 ejusdem.
Señala la representación de la parte demandada que la demandante no presentó títulos, datos o explicaciones claras respecto a la estimación e intimación pretendida; que las costas judiciales pertenecen sólo a la parte gananciosa y en modo alguno a sus apoderados; que la parte actora genera confusión al momento de determinar la estimación de los honorarios, tampoco queda claro el monto base empleado para realizar tal cálculo.
Según el Ordinal 4° del citado precepto, el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos y señales particulares si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el caso de estos autos, analizado el libelo contentivo de la demanda de la actora, el Tribunal advierte que el fundamento del reclamo de ésta es, los supuestos honorarios generados por las presuntas actuaciones desplegadas en el devenir del juicio seguido ante un órgano Jurisdiccional con competencia laboral, y en razón de ello no cabe duda alguna a este juzgador que la accionante en su libelo determinó con precisión el objeto de su pretensión.
No obstante ello, debe destacar este Juzgador que entrar a analizar la pretensión esgrimida por la actora y emitir pronunciamiento sobre quién corresponde el cobro de los honorarios y las costas, comporta un pronunciamiento de fondo que no puede ser emitido en esta etapa procesal; sumado a que en este estadio procesal no puede este Sentenciador prejuzgar sobre el valor dado a los honorarios reclamados, ya que ello compete única y exclusivamente al Tribunal Retasador, sea el caso de que éste se constituya. Dado lo anterior, se debe declarar impróspera la excepción opuesta. Así se precisa.
Por supuesta acumulación de pretensiones y de incompatibilidad de procedimientos.
Realizado un breve análisis por parte de la representación judicial de la accionada, respecto a la figura de la inepta acumulación y la legitimatio ad causam, señaló que en el caso de estas actas, la parte actora se encuentra conformada por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, y por el ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, y siendo que ambos son legitimados para cobrar los honorarios profesionales y las costas del juicio, no pueden interponerse las pretensiones de forma conjunta, pues “el reclamo de uno excluye al otro”.
Alega que el procedimiento de cobro de honorarios se funda en la Ley de Abogados y, la Tasación de Costas, en la Ley de Arancel Judicial, la cual, vale mencionar, ha sido derogada dada la gratuidad de la justicia; entonces las mismas se rigen por el principio dispositivo y de congruencia, lo que impide al juez sacar elementos de convicción fuera de lo debatido, por ello, existe una falta de cualidad activa, pues los abogados y la parte no pueden reclamar conjuntamente las costas procesales ni los honorarios de abogados por actuaciones judiciales; así, se ha presentado una acumulación inepta o prohibida de pretensiones y esto también se refleja en el tema del procedimiento, pues al ser incompatibles, las pretensiones no son acumulables lo que deviene en la inadmisión de la pretensión.
Planteada de esta manera la excepción relativa a la inepta acumulación de pretensiones, este Órgano Judicial considera preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”

La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles.
En el caso que ocupa la atención de este Juzgador, se advierte que la inepta acumulación alegada se fundamenta en el hecho de que los demandantes reclaman los honorarios profesionales causados por las presuntas actuaciones desplegadas en un juicio laboral, lo cual deriva de la condenatoria en costas que sufrió la accionada de aquél juicio y que hoy se demanda en estos autos.
Planteada de esta forma la excepción inherente a la inepta acumulación de pretensiones, advierte este Juzgado que la parte accionada confunde los conceptos referidos a costas y a honorarios profesionales de abogado, pues, puede decirse que al ser condenada en costas la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, ésta queda obligada a sufragar los gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales y que, obviamente incluye los honorarios causados por los actos desarrollados por los profesionales del derecho, quedando en cabeza de éstos el derecho a cobrar sus honorarios al condenado en costas, y así lo deja ver el Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, el cual prevé que:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.
En el caso sometido al estudio del Tribunal, los abogados reclamantes proceden a estimar e intimar sus honorarios dada la condenatoria en costas establecida de manera expresa en la decisión dictada por el Tribunal con competencia laboral, lo cual a criterio de este Despacho, no constituye una inepta acumulación de pretensiones, pues como se indico con anterioridad, los honorarios se encuentran dentro de los gastos producidos por los litigantes en el devenir del juicio, debiendo ser cubiertos por la parte que ha sido condenada a ello, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
En atención a la inepta acumulación fundada en los procedimientos, este Tribunal advierte que los procedimientos a seguir son iguales, y así se estableció en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde dijo:
“…cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales…”
En base a lo anterior, deviene impróspera la cuestión previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte accionada y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En otro orden de ideas, es pertinente resaltar que en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, este Tribunal ordenará la notificación de la misma, advirtiendo que una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso de ocho (8) días de despacho de articulación probatoria, tal y como lo prevé el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: Declarar SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4° y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, contra la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA.
Segundo: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Trámites, advirtiendo a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso de ocho (8) días de despacho de articulación probatoria, tal y como lo prevé el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el Artículo 276 eiusdem, concatenado con el Artículo 274 íbidem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA