REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000689
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.481.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: No ha constituido apoderado judicial en autos, se ha hecho asistir de la abogada Solanda Hernández, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.177.
DEMANDADO: ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.853.777.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ciudadanas Magaly Morales y Haydee Ramos, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.095 y 18.432 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (EXCEPCIONES).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, interpuso acción merodeclarativa de unión estable de hecho contra el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE.
En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal admitió la pretensión y ordenó la citación del demandado para que comparecieran a dar contestación a la demanda por escrito, dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos la práctica de la citación ordenada.
En fecha 01 de julio de 2011, el ciudadano Miguel Ricardo peña, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado exitosamente la citación personal del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia firmado.
En fecha 28 de julio de 2011, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial la abogada Magaly Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.095, y en su condición de apoderada judicial del demandado, presentó escrito donde, entre otras cosas, opuso las excepciones contenidas en los Numerales 6°, 7° 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegó la presunta acumulación de pretensiones excluyentes y solicitó medida innominada.
En fecha 11 de agosto de 2011, la parte demandada presentó pruebas en la incidencia de cuestiones previas, cuyo pronunciamiento se produjo mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la accionada presentó escrito de ampliación de las pruebas y su pronunciamiento se efectuó en auto de fecha 28 de septiembre de ese mismo año.
El 21 de octubre de 2011, la ciudadana JAMILET ARAUJO, en su condición de demandante, asistida por la abogada Solanda Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.177, solicitó se establecieran las medidas necesarias para sancionar a la apoderada judicial del demandado, por su presunta falta de ética en el ejercicio de su labor profesional, lo cual fue rechazado por la abogada Magaly Morales, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011.
Puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del proceso, considera prudente este Sentenciador emitir pronunciamiento primeramente respecto a los siguientes puntos previos:
DE LA NULIDAD SOLICITADA
Señala la abogada Magaly Morales, en representación de la parte demandada que el auto de admisión puede anularse por no cumplir las formalidades esenciales a su validez, fundamentándose en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto señala que presuntamente se han violado normas de orden público, pues para demandar acciones declarativas de concubinato, la demandante debe ser soltera o libre de impedimentos dirimentes para contraer matrimonio y en el caso de estos autos, la accionante presuntamente es casada.
Ante ello, es pertinente aclarar que el auto de admisión, como auto decisorio, no precisa de una fundamentación; pues, basta que la pretensión esgrimida no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y su impugnación debe regirse por el principio de concentración procesal, esto es, que por sí solo, no resulta admisible el recurso ordinario de apelación, siendo revisable sólo en la decisión definitiva.
En el caso de estas actas, la representación judicial de la parte demandada, alega que la pretensión no sería admisible dado el estado civil de la demandante, sin embargo, no le es dable a este juzgador evaluar o analizar la cualidad que ostenta la actora al interponer su demanda, pues esto quedaría relegado hasta llegarse el estado de dictarse la decisión de mérito, oportunidad en que corresponde emitir el pronunciamiento correspondiente y así se precisa.
En base a ello, deviene impróspero el alegato de nulidad intentado por la demandada y así se decide.
DE LA ACUMULACIÓN ALEGADA
Expone la abogada Magaly Morales, en su condición de apoderada del demandado que con esta demanda se pretende una “duplicidad de acciones excluyentes” al solicitarse el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria y la repartición de bienes.
Del escrito libelar se desprende que la accionante, en su escrito libelar señaló:
“…de conformidad con el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, solicitamos ante ese Tribunal, el reconocimiento de la existencia de la unión CONCUBINARIA ESTABLE (…) por lo cual igualmente demando en este acto al ciudadano (…) a fin de que reconozca la existencia de unión concubinaria que desde mediados del año 1992 hasta la presente fecha hemos mantenido…”

De una simple lectura al petitorio antes descrito, se advierte que la accionante solicitó sólo el reconocimiento de la unión que presuntamente existió entre ella y el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, sin verificarse que se haya solicitado la partición de los bienes habidos durante la vigencia de tal relación, por lo tanto no existe la inepta acumulación alegada y así se establece.

DE LAS SANCIONES SOLICITADAS CONTRA
LA ABOGADA DEL DEMANDADO
Manifiesta la ciudadana JAMILET ARAUJO ROSO, que la conducta de la abogada de su antagonista no se ajusta a la ética que cualquier profesional del derecho debe mantener en el proceso, pues, a decir de la actora, la abogada Magaly Morales ofende su moral y reputación, lo cual queda evidenciado del escrito dirigido a la Dra. Dizlery Cordero y que fue presentado a las actas del expediente.
En el caso bajo estudio la actora considera conculcado su honor y reputación por parte de la abogada del demandado, por lo que este Juzgado debe señalar que la quejosa, al ver vulnerados sus derechos, puede acudir ante las autoridades disciplinarias correspondientes a fin de plantear su situación, no siéndole dable a este Juzgador establecer las sanciones que pudieren derivar de la actitud asumida por la profesional del derecho Magaly Morales.
No obstante lo anterior, indica el artículo 4 del Código de Ética Profesional, que el abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respecto mutuo entre los profesionales del derecho. Al respecto considera pertinente este Juzgador aclarar que, la obligación ética fundamental de la moral profesional, es el deber de respeto al Juez y a las partes, lo cual deriva del derecho al buen nombre, al honor y, ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos.
En completa armonía, el Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes; articulo este que sin duda toca de lleno la deontología jurídica, lo cual se hace innecesario transcribir por cuanto es deber de todo profesional del derecho recordarlo y ponerlo en practica por cuanto constituye un mandamiento fundamental para su ejercicio profesional.
Lo antes expuesto conlleva a este Tribunal a EXHORTAR a la abogada Magaly Morales, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada a que se abstenga de utilizar manifestaciones y términos que vulneren el respeto y la cortesía que debe prevalecer en todo proceso judicial, manteniendo así el decoro y la majestad de la justicia y se aprovecha la ocasión para advertir a las partes y a los profesionales del derecho que los patrocinan que la controversia debe mantenerse dentro del marco de lo jurídico. Así se declara.
Resueltos los puntos previos antes referidos, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el mérito de la incidencia, atinente a las excepciones previas opuestas y, a tal efecto observa:
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 CPC
Manifiesta la representación judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, que la actora no estableció el objeto de su pretensión.
Según el Ordinal 4° del precepto antes citado, el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos y señales particulares si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el caso de estos autos, analizado con detenimiento el libelo contentivo de la demanda de la actora, el Tribunal advierte que la parte actora demanda el reconocimiento de la unión que presuntamente existió entre ella y el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, con lo cual no cabe duda alguna a este Operador de Justicia que la parte accionante en su libelo determinó con precisión el objeto de su pretensión y la misma va dirigida al reconocimiento de una situación jurídica, por tal debe sucumbir la defensa opuesta por la abogada Magaly Morales y así se decide.
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR VIOLACIÓN DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 CPC
Alega la abogada Magaly Morales, que no es clara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, detallando genéricamente la presunta violación en que incurre la parte actora.
Ahora bien, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”

Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En el caso concreto, quedó claro para el Tribunal que la parte actora solicita el reconocimiento de la presunta unión que existió con el demandado, fundamentando la acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, así como en la jurisprudencia que parcialmente transcribió, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando que la parte demandada reconociera tal situación jurídica.
En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, no procede y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR VIOLACIÓN DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 CPC
Señala la representación judicial de la parte demandada que la actora consigna documentales cuya existencia se desconoce y que son rechazados por su representado y por tal “la parte promovente tendrá que ir por vía de cotejo para hacerlo valer”.
Siendo así las cosas es preciso señalar lo estatuido en la norma antes citada, la cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Ahora bien, observa quien decide que la actora pretende, como se ha señalado con anterioridad, el reconocimiento de una situación de hecho con consecuencias jurídicas similares al matrimonio, trayendo a las actas los documentos en que basa su acción y que genéricamente fueron impugnados por su antagonista, defensa ésta que no debe ser resuelta en esta etapa del proceso, pues su pronunciamiento y valoración atañe a la decisión de mérito.
Aunado a lo anterior, en este tipo de pretensiones declarativas, por su naturaleza de incertidumbre, no existe un documento del cual derive la certeza de un hecho o acto jurídico, por lo que la demandante se valdría de todas las pruebas permitidas por la ley para demostrar así sus afirmaciones. Así las cosas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR VIOLACIÓN DEL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 340 CPC
Afirma la parte demandada que la actora no colocó en su libelo la sede o dirección donde deben practicarse las citaciones o notificaciones a que refiere el Artículo 174 del Código de Trámites; ante tal alegato cabe destacar que Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III” ha manifestado que:
“La falta de esta indicación no puede dar lugar a la 6 -cuestión previa porque la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces, a notificar al actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del juzgado”

El criterio doctrinal antes transcrito es compartido ampliamente por este Juzgador pues, mal podría declararse la procedencia de la excepción opuesta cuando la propia ley procesal civil establece la consecuencia jurídica imputable a la parte que no constituya el domicilio procesal correspondiente, aunado al hecho de que en el fuero judicial, la práctica forense ha llevado a los Administradores de Justicia a ordenar la publicación de carteles en prensa para notificar algún acto de procedimiento, esto con el fin de dar mayor seguridad jurídica y respetar el debido proceso y el derecho a la defensa de los intervinientes del juicio, por ello resulta clara la improcedencia de la excepción opuesta en base a este alegato y así se establece.
DEL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Afirma la parte demandada que existe una condición pendiente y esto es, “que la actora espere que el Tribunal Supremo de Justicia declare nulo el divorcio con su legítimo cónyuge”.
Ahora bien, advierte este Operador de Justicia que la demandada confunde los supuestos de hecho relativos a esta excepción y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, pues la misma se funda en la existencia de un proceso ante el Máximo Tribunal de la República y la presente cuestión preliminar abarca cláusulas contractuales de término o condición aún no cumplidas. En ese sentido, Ricardo Henríquez ha destacado lo siguiente:
“…La cuestión previa atañe sólo a las estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas… Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7, toda vez que la inexistencia de incertidumbre de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones -atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1996. Tomo III. Pág. 60).

A mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. 00.1063, estableció lo siguiente:
“La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la excepción alegada refiere a una supuesta condición derivada de un proceso de revisión instaurado ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual escapa del supuesto previsto en la norma adjetiva analizada, haciendo a todas luces improcedente la excepción alegada. Así se decide.
DEL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En relación a la cuestión prejudicial opuesta, advierte el tribunal que la parte demandada alegó la existencia de una solicitud de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la decisión de conversión en divorcio de la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos Jamilet Carolina Araujo Roso y Alfredo Hernández, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y, en ese mismo sentido alegó el curso de una investigación seguida ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, en materia penal, por “presunto aprovechamiento de acto falso de divorcio”.
De la prejudicialidad se ha dicho que ella comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ora por no tener jurisdicción, ora por no ser competente.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal)

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.
Partiendo de las precisiones anteriores y de todo lo expuesto por las partes, sólo resulta claro que existe una solicitud de revisión constitucional atinente a la decisión definitivamente dictada por un extinto Juzgado Civil en materia de Familia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la demandante con el ciudadano Alfredo Hernández, sin embargo, este Tribunal desconoce el estado actual de tal revisión, aunado al hecho de que la demandada sólo se limitó a traer como prueba las copias fotostáticas simples del escrito presentado ante la Sala Constitucional, sin evidenciarse de éstas que la misma haya sido tramitada, en razón de esta incertidumbre, este Despacho se ve obligado a desechar la cuestión previa opuesta con fundamento a este respecto y así se establece.
En lo concerniente a la existencia de una investigación de índole penal, por el “presunto aprovechamiento de acto falso de divorcio”, este Tribunal considera que tal indagación no atañe de manera directa en la pretensión esgrimida en esta causa, pues corresponderá al Ministerio Público junto con los Órganos Jurisdiccionales en materia Penal establecer la punibilidad y responsabilidades a que hubiere lugar, sin que aquél resultado incida sobre la existencia o no de la unión concubinaria alegada en esta pretensión. Por lo antes razonado, deviene impróspera la excepción opuesta y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La abogada Magaly Morales funda la presente defensa en el supuesto hecho de que la actora aún continúa casada, lo cual hace inadmisible la acción propuesta.
Vale decir que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la actora solicita el reconocimiento de la presunta unión estable de hecho que existió con el demandado, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el reconocimiento deseado, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa y la defensa perentoria que fuera opuesta por la codemandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar la IMPROCEDENCIA de los argumentos de nulidad y de inepta acumulación esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: declarar SIN LUGAR las excepciones contenidas en los Ordinales 6°, 7°, 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada Magaly Morales, en su condición de apoderada judicial de WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la incidencia, conforme a lo previsto en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes, en aplicación a lo previsto en el Artículo 233 y 251 del ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:42 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA