REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000091
Parte Demandante: ciudadana Lida Cristina Alfonzo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.494.198.
Abogados Asistentes de la Parte Demandante: ciudadanos Jaime Rumbos Salazar y Margot Chacón Mejias, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.682 y 81.699, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadana Gerardo Javier Salavarria Manrique, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.364.118.
Apoderado de la parte demandada: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.

Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Lida Cristina Alfonzo, debidamente asistida por los abogados Jaime Rumbos Salazar y Margot Chacón Mejias, quien demandó la partición de los bienes habidos durante la unión conyugal que existió entre la demandante y el ciudadano Gerardo Javier Salavarria Manrique.
A tal efecto alega la demandante que en fecha cuatro (04) de junio de 2009, la Sala 16 del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decreto disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano Gerardo Salvaría Manrique, tal y como se desprende de la copia de la sentencia dictada por dicha Sala. De dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Oriana Jorgiana, quien hoy cuenta con 14 años de edad. Que es el caso que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a su ex cónyuge para que proceda a realizar una partición amistosa del bien inmueble el cual se detalla a continuación:
“Un Apartamento distinguido con el numero y letra 16B-54, del edificio 16B, del Conjunto Residencial RESIDENCIAS LA RIBERA, Parcela B1-03, la cual se encuentra ubicada entre Avenida San Pablo y la Avenida San Juan Bautista, de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en el Municipio Autonomo Plaza, del Estado Miranda, Guarenas. Dicho apartamento esta situado en la Quinta Planta del Edificio 16B, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (127,44 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos NOR-ESTE: Apartamento 16B-51; SUR-ESTE: Fachada Interna; SUR-OESTE: Fachada Sur-Oeste y NOR-ESTE: Fachada Nor-Este; y consta de las siguientes dependencias: Planta baja: Hall de entrada, Salón Comedor, Cocina, Lavandero, Una (01) Habitación, Un (01) Estudio, Un (01) Baño; en la Planta Alta: Una (01) Habitación Principal con Baño y Vestier Incorporado, Una (01) Habitación Auxiliar con baño Incorporado y Sala para TV, además le corresponde en uso exclusivo, Dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. Ochocientos Once (811) y Ochocientos Doce (812); ubicados en el área de estacionamiento del Conjunto destinado para tal fin, los cuales forman un todo indivisible con el apartamento…”

Razón por la cual demanda la partición conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-III-

De lo antes transcrito se desprende:
• Que aun y cuando la demandante es la ciudadana Lida Cristina Alfonzo, quien actúa en su condición de representante legal de su hija, el bien inmueble que se pretende liquidar esta involucrada una menor de edad.
• Que se encuentran comprometidos intereses de un menor en el presente proceso.
Considera prudente puntualizar la condición que relaciona a la niña habida durante la unión marital que existió entre los contendientes y a tal efecto se deduce que el artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”
El texto del artículo anteriormente trascrito recoge un criterio que ya había sido desarrollado por vía jurisprudencial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anterior, pues se limitaba el ámbito de competencia de los tribunales especiales creados en esa ley, es decir, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al conocimiento de aquellos casos donde estos niños, niñas y adolescentes actuaran únicamente como demandados excluyendo de su conocimiento los casos donde éstos mismos sujetos se presenten como demandantes o tengan intereses involucrados.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio sobre este particular en sentencia Nº 44 de fecha 02 de Agosto de 2006 recaída en el expediente Nº AA10-L-2006-000061, donde atendiendo a la doctrina de la protección integral de estos niños y adolescentes señaló que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente debían ser competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, y al efecto señaló:
“...la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.

Así la sentencia que se comenta analiza lo que involucra el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ante la premisas que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su expresa consagración en el literal l) del parágrafo primero del artículo 177 de la nueva Ley, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del niño en la presente causa y, siendo esto así, encuentra este sentenciador que en la acción que aquí se estudia, se persigue la división del bien inmueble habido durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos Gerardo Javier Salavarria Manrique y Lida Cristina Alfonzo Marcano, ésta última a quien le fue otorgada la guarda de la niña oriana Jorgiana Salavarria Alfonzo., según se evidencia de las copias que corren insertas a los folios 07 al 22 del expediente, por ello concluye este operador de justicia que se encuentran involucrados los intereses de la niña antes nombrada, por lo que considera que la presente reclamación se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, resultando forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar el conocimiento de la presente acción a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional se Declara Incompetente en Razón de la Materia para conocer de la presente causa y Declina su competencia a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 12: 28 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO.


JCVR/DPB/Wilmer