REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2007-000172

PARTE DEMANDANTE: COMERCIAL ELECTROEQUIP, C.A., incrita ante el Registro Mercantil (5to) de la Circunscripción Judicial, del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1996, conforme se evidencia en la tercera cláusula contenido en el última acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, asentado bajo el Nº 98 Tomo 1050 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT y HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.479 y 7.589.
PARTE DEMANDADA: Banco Universal Nuevo Mundo, actualmente (BANCO COMERCIAL BANORTE, C.A.,) entidad bancaria inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 05 de enero de 1967, bajo el Nº 4, Tomo A-4 y cuya ultima acta de asamblea contiene la modificación realizada en fecha 08 de Noviembre de 2004, el cambio de nombre de “Banco Comercial Nuevo Mundo” a “Banco Comercial Banorte”, asentada bajo el Nº 55, Tomo 190-A., Y a la empresa Monagas International Airlines Mia C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2do), de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando asentada bajo el Nº 56, Tomo 41-A Sgdo, de fecha 02 de Agosto de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado alguno.
MOTIVO: DAÑO MORAL.

I
En fecha 07 de Noviembre de 2007, se da por recibida para su distribución por ante el Juzgado Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2008, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación para dar contestación a la demanda. En la misma fecha se dejó constancia del requerimiento de los fotostatos necesarios para proveer.
En fecha 06 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigno poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, conferido a los abogados Heberto Eduardo Roldan López y Carmen Eliangela Freites Toussaintt.
En fecha 06 de Enero de 2008, la parte actora consigno lo correspondiente al pago de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, el ciudadano Juez Dr. Juan Carlos Varela Ramos, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Cura al folio 54, diligencia de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrita por el alguacil, dejando constancia que la practica de la citación resulto infructuosa.
En fecha 25 de Febrero de 2010, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 01 de Marzo de 2010, fueron consignados 71 folios del presente expediente para su certificación, por secretaria de este Juzgado, posteriormente en fecha 05 de Marzo de 2010, fueron libradas las respectivas copias certificadas y el tribunal dicto auto en relación a la reforma de la demanda advirtiendo que se pronunciará por auto separado.
En fecha 05 de Marzo de 2010, el ciudadano Cesar Gil Gómez, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Comercial Electroequip C.A., junto con el los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de solicitud de la medida preventiva de Embargo.
Por auto de fecha 09 de Marzo 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, entidad Bancaria “Banorte Banco Comercial”, Y a la empresa Monagas International Airlines Mia C.A., para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de Marzo de 2010, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas, y canceló los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 8 de Abril de 2010, el Tribunal libro oficio signado con el Nº 10-0311, a la Procuraduría General de la Republica, con la finalidad de hacer de su conocimiento que en fecha 07/01/2008, se admitió demanda por daño moral, y este Juzgado suspendió la presente causa por un lapso de 90 días continuos.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, la parte actora, abogada Carmen Eliangela Freites Toussaintt, consignó, copias simples, para su certificación por secretaria, constante de 72 folios útiles, Por auto de fecha 4 de Octubre de 2010, el tribunal dando repuesta a la parte actora, informo que la presente causa se encuentra suspendida por lo cual le fue negada dicha solicitud formulada en fecha 30/09/2010, asimismo se le informo que el oficio Nº 10-0311, de fecha 10/06/2010, no fue recibido en la Procuraduría General de Republica, ya que no llevaba anexas a las copias certificadas a lugar, por tal motivo fue libro nuevo oficio signado con el Nº 10-0888,dirigido a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 28 de Octubre de 2010, fue recibido oficio Nº 1239, de fecha 27/10/2010, constante de un (01) folio, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 10 de Febrero de 2011, la parte actora solicito al Tribunal que provea sobre, el cómputo de días trascurrido desde la consignación del oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica, asimismo por auto de esa misma fecha se ordeno practicar por secretaria los cómputos transcurridos desde el 18/10/2010, hasta el día 10/02/2011.
En fecha 16 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal que se libre la citación a la parte demandada, y posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2011 se le insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de poder librar dicha citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2011, la parte actora consino lo correspondiente a los fotostatos requeridos por auto de fecha 17/01/2011.
En fecha 22 de Febrero de 2011, el tribunal dando cumplimiento a lo establecido en auto de fecha 09/03/2010, ordeno librar compulsas correspondientes a los fines de llevar acabo las citaciones de la entidad bancaria Banorte Banco Comercial y Monagas Internacional Airlines.
En fecha 29 de Marzo de 2011, la parte actora solicito al Tribunal que fueran libradas nuevas compulsas a la parte demanda, la entidad Bancaria Banorte, la cual fue absorbida por el Banco Bicentenario, solicitando así que se citaran en la dirección siguiente, A.v Venezuela Torre Bicentenaria El Rosal.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2011, el Tribunal ordeno librar nuevas compulsas al Banco Bicentenario, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 17 de Mayo de 2011, la parte actora cancelo lo correspondiente al pago de los emolumentos.
En fecha 02 de Junio de 2011, el ciudadano alguacil consigno citaciones debidamente firmada la primera de ella, por la ciudadana Libia Montoya en su carácter de persona autorizada del Banco Bicentenario, y la segunda de ellas por la ciudadana ANA ARROYO, en su carácter de analista financiero del Banco Bicentenario.
En fecha 06 de Julio de 2011, el apoderado judicial del banco Bicentenario, parte demandada en el presente asunto presento escrito de contestación de la demanda, y posteriormente por auto de fecha 8 de Julio de 2011, fue agregado a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaria.
En fecha 15 de julio de 2011, compareció la abogada Carmen Eliangela Freitas parte actora solicitando al presente tribunal que fueran libradas boletas de notificación a todos los co-demandados.
En fecha 18 de julio de 2011, la parte demandada consigno escrito de nulidad a efectos de acordar la reposición de la causa al estado de la citación del presente juicio.
Por auto de fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal ordeno que fueran librada nueva compulsa a la empresa Monagas Internacional Airlines, C,A., en la persona de sus representantes legales.
En fecha 12 de Agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Cesar Gil Gómez, debidamente asistido por el abogado Richard Mejias parte actora en el presente juicio, consignando escrito de contestación a la demanda, posteriormente fue cancelado lo correspondiente a los emolumentos del alguacil.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado Jorge Díaz Reyes, parte demandada en el presente juicio, exponiendo que durante los días 19 al 24 de de este mismo mes y año en curso, procedió a solicitar en varias oportunidades el presente expediente, y no le fue entregado, y alego que el presente expediente se encontraba extraviado.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordenó con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa el resguardo del expediente.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, la parte demandada solicito copias certificadas de la totalidad del expediente, la cual fueron acordadas por auto de fecha 03 de Octubre de 2011, instándolo a consignar los fotostatos correspondientes para su certificación.
En fecha 04 de Octubre de 2011, la parte demandada consigno los fotostatos reunidos por auto de fecha 03/10/2011, para su certificación por Secretaria, expidiéndose las mismas el 05 de Octubre de 2011.
En fecha 24 de Octubre de 2011, se recibió diligencia donde la parte demandada expreso que hasta la fecha no han sido consignadas las bolestas de citación de los co-demandados.
Por auto de fecha 2 de Noviembre de 2011, de una revisión a las actas procesales se ordeno realizar nuevamente las citaciones de todo los co-demandados en el presente juicio, ordenando librar las compulsas correspondientes, instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, compareció la parte demandada abogado Jorge Díaz Reyes solicitando, un acto conciliatorio con la parte actora, ya que no consta ninguna consignación del alguacil con respecto a las citaciones, fijando así el tribunal para que tenga oportunidad el Acto conciliatorio solicitado por la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2011, fue practicado lo correspondiente a los cómputos de los días continuos transcurridos desde el 05/06/2011 hasta el 02/11/2011, fecha en la cual se ordenó practicar la citación de los demandadas, en esta misma fecha fue recibida diligencia de la abogada CARMEN Eliangela Freitas Toussanitt, parte demandada en el presente asunto manifestando su disposición de escuchar propuesta de los co-demandados.
Por diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, el abogado Jorge Díaz Reyes, realizo aclaratorias para que tuviera lugar el acto conciliatorio de su representado Banco Bicentenario Banco Universal.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, tuvo lugar el acto conciliatorio dejando constancia que los ciudadanos Cesar Gil Gomez Montero, en su condición de director de la empresa Electroequip, C.A., y los abogados Camen Eliangela Freites y Herberto Roldan López, apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, y el ciudadano, Jorge Díaz Reyes, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, asistieron a dicho acto donde no se llego a ningún acuerdo, sin embargo se acordó futuras reuniones a los fines de dar por terminado la presente acción.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, fueron acordadas las copias de la totalidad del expediente, solicitadas por la parte demandada abogado Jorge Díaz Reyes.
Por diligencia de fecha 18 de Enero de 2012, la parte demandada solicito al Tribunal que fueran libradas las respectivas compulsas, a todo los co-demandados, razón esta por la cual el Tribunal por auto de fecha 30 de Enero de 2012, dándole respuesta, a el presente abogado, que dicha carga corresponde a la parte actora y que hasta la fecha no se ha suministrado los fotostatos correspondiente para la realización de la misma.
Por diligencia de fecha 02 de Febrero de 2012, la parte demandada, expuso, que no consta en autos ninguna consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, quedando dicha carga correspondiente a la parte actora.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual se ordeno la citación de todos los co-demandados la sociedad mercantil Monagas International Airlines Mia, C.A., y Banco Bicentenario Banco Universal C.A., hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya consignado los fotostatos correspondiente con la finalidad de poder librar las respectivas compulsas a todos los co-demandados, por lo que transcurriendo más de treinta (30) días sin que se demuestre que la parte interesada haya proporcionara lo exigido por la Ley vigente dentro del lapso, a los fines de llevar a cabo las citaciones ordenadas, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara”… (Énfasis del Tribunal)

Del mismo modo, es de precisar por este sentenciador que en caso de comisionarse a otro Juzgado para la práctica de la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita n el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por el retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del Tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto el la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co.-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...” (Énfasis del Tribunal)

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de dejar constancia en autos de haber colocado a la orden del alguacil comisionado los recursos o medios necesarios para la practica de la citación del demandado, así como las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por DAÑO MORAL intentó la sociedad mercantil, Comercial Elctroequip C.A., contra el Banco Universal Nuevo Mundo, actualmente (BANCO COMERCIAL BANORTE, C.A.,), y Monagas International Airlines Mia C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA ACC,

AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 12: 02 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACC

AURORA MONTERO