REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2006-000166
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30349

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIA, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES, (FONDAFA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, según Decreto Nº 3.999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.294, de fecha 17 de octubre de 2005,regido por Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 420, de fecha 21 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, modificado por Decreto Nº 1.435, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.317, de fecha 05 de noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN LUÍS SOSA CARRERO, MIGUEL BERMÚDEZ, ALEXANDRA TELLEZ MORA, ENEIDA MORENO, MABEL FERNÁNDEZ, EDYNEL GAMBOA, NJAIMEY MANZANILLA, VLADIMIR ALVARADO Y GERMAN MONTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.912, 107.347, 104.911, 111.405, 112.729, 111.471, 104.855, 111.516 y 117.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ARLYCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 03 de marzo de 1994, bajo el Nº 10.638, Tomo LXXIV, folios 145 al 153 Vto, y posteriormente injscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2001, bajo el Nº 38, tomo 559-Aqto, el cual fue legalizado por ante el Servicio de Autenticación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), anotado bajo el Nº 30, Tomo 210 de los libros autenticaciones llevados por ese Servicio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
En fecha 03 de octubre de 2006, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 15 de noviembre de 2006, la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual controversia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda. Igualmente, en la misma fecha se dejó constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios para proveer.
Por auto de fecha 30 de enero de 2012, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 27 de noviembre de 2006, fecha en que el Tribunal procedió a admitir la demanda e instó a la parte actora a consignar los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa para que se llevará a cabo la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte demandad haya efectuado el pago de los emolumentos respectivos ni consignados los fotostátos para la elaboración de la compulsa, transcurriendo más de treinta (30) días sin que se demuestre que la parte interesada haya proporcionara lo exigido por la Ley vigente dentro del lapso, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara”… (Énfasis del Tribunal)

Del mismo modo, es de precisar por este sentenciador que en caso de comisionarse a otro Juzgado para la práctica de la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita n el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por el retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del Tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto el la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co.-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...” (Énfasis del Tribunal)
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de consignar los fotostátos y de haber colocado a la orden del alguacil los recursos o medios necesarios para la practica de la citación del demandado, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por Cumplimiento de Contrato intentó el Fondo de Desarrollo Agropecuaria, Pesquero, Forestal y Afines, (FONDAFA), contra la sociedad mercantil Inversiones Arlyca, C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Tres días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 1:21p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCVR/DPB/Wilmer