REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH14-X-1997-000023
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRRIQUE PICHARDO LOPEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.427.066, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.991.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANNA C. PRATO ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.010.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, MARIO HURTADO DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.043.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Consta del libelo de demanda que encabeza este proceso que el abogado LUIS ENRRIQUE PICHARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.991 y titular de la cédula de identidad número V-6.427.066, procediendo en su propio nombre demandó la ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS en virtud de la intervención en juicio de Ejecución de Hipoteca, por haber representado a la ciudadana JOHANNA C. PRATO ROMERO, antes identificada, todo lo cual fue contenido, sustanciado y decidido en el Nº de expediente Nº 97-7515, llevado por este mismo Tribunal.
Así mismo, el Abogado intimante, luego de explanar todas y cada una de sus diligencias y escritos los cuales pretende intimar, esgrimió que todas las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda suman la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.200,00)
de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 25 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, en fecha 10 de Mayo de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia dictada por la sala de Casación Civil, en fecha 11 de Diciembre de 2.003, y de esa forma emplazando a la parte intimada para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a los fines que exponga lo que crea conducente.
Culminados los tramites inherentes a la citación personal de la parte intimada sin ningún éxito, en fecha 19 de Febrero de 2.010, quien aquí narra los hechos, se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente en fecha 22 de marzo de ese mismo año la parte demandada se dio por intimada, consignó escrito de oposición a la intimación y subsiguientemente consignó la contestación de la demanda, alegando la defensa perentoria de la prescripción, entre otras.
En fecha 8 de Abril de 2.010, el ciudadano LUIS PICHARDO, en su carácter de abogado intimante, solicitó en varias oportunidades, que se abriera el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 607, para poder ejercer su derecho probatorio.
En tal sentido, este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2.010, dictó auto donde abre una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente dentro de dicho auto, se ordenó la notificación de las partes.
Así mismo, y dentro de la oportunidad probatoria, la parte intimante consignó tremendo escrito de promoción de pruebas, a lo cual este Tribunal se pronunció admitiendo todas y cada una de las pruebas promovidas en el mismo.
Posteriormente, y en varias oportunidades, las partes intervinientes en el presente juicio, solicitaron mediante diligencias, que se dictara Sentencia en la presente causa.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, lo cual se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA
La parte intimada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso la prescripción del derecho al cobro de los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, este sentenciador procede a analizar y valorar, con base en al artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil, a los efectos de determinar si es procedente la pretensión que hace valer la parte actora en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, y en este sentido observa y analiza:
La Ley define la prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil). La doctrina define como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción de acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”(Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo 15, Pág. 391).
Hay dos clases de prescripciones: la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera, es la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.
En ambos casos, la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor. Para intentar la acción reivindicatoria, aquél tendría que probar además del titulo con que poseía, el titulo con que poseyó su causante y el causante de éste hasta llegar al primer adquiriente. Bastaría que faltase una sola de esas pruebas, siquiera se refiriese a siglos anteriores, para que perdiese su derecho. Lo propio sucedería a los herederos del deudor que no pudieran presentar el recibo de la deuda, porque las reclamaciones no tendrían término jamás.
Por esos motivos, los expositores de todas las épocas han llamado sabiamente a la prescripción patrona del género humano, y los legisladores modernos la colocan al fin del Código Civil como coronamiento de la obra y garantía de los derechos que en él se declaran y aseguran a los ciudadanos. Puede en verdad ser a las veces fuente de despojos o fraudes, pero son infinitamente mayores los bienes que de ella se derivan para la comunidad, y en todo caso el propietario o el acreedor a quienes la prescripción pueda perjudicar, no tienen razón para quejarse de la ley que la establece, sino de la negligencia con que vieron sus legítimos derechos.
La prescripción no es de orden público; no puede renunciarse la prescripción que no ha empezado a correr.
En cuanto al tiempo para prescribir la ley establece la prescripción de veinte años para las acciones reales y de diez años para las acciones personales (artículo 1977 del Código Civil).-
La Ley también prevé las prescripciones que llama breves, contempladas en los artículos 1980, 1981 y 1982 del Código Civil.
La Ley determina en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:…2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio…”
Bajo estos conceptos doctrinales acogidas también por las distintas jurisprudencias emitidas por nuestro más alto Tribunal de Justicia, se establece lo siguiente:
En el caso de especie, se alegó la prescripción de la acción, porque, según la representación judicial de la parte demandada, la Estimación e Intimación de Honorarios fue presentada con posterioridad al vencimiento del tiempo establecido por la Ley, y por ende la misma se encuentra totalmente prescrita.
En efecto, de acuerdo al escrito libelar, la acción de Estimación e Intimación de honorarios ejercida por el abogado LUIS ENRRIQUE PICHARDO LOPEZ, deviene de un juicio de ejecución de hipoteca, ventilado por este Tribunal, y al decir del actor, el mismo no ha prescrito en vista que se siguió la ejecución hasta hace poco tiempo; es por lo que el Abogado Intimante procede de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a estimar e intimar los Honorarios profesionales de abogado, en el presente proceso, por todas y cada una de las actuaciones efectuadas, tal y como relata de dicho escrito.
Ahora bien, de una revisión a los escritos, autos y providencias cursante al expediente, se evidencia que la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios, como bien lo afirma en uno de sus capítulos narrados el accionante, la misma está dirigida en contra de la ciudadana JOHANNA C. PRATO ROMERO, antes identificada, a los fines de que ésta le pague la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.200,00), por concepto de trabajos realizados por el citado profesional del derecho, los cuales detalla en su escrito.
Siendo ello así, y valorando los alegatos emitidos de ambas partes, estima este juzgador, que admitida la acción por parte de este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2007 y ordenando la intimación de la Ciudadana JOHANNA C. PRATO ROMERO, antes identificada, quien una vez que se hizo parte en el juicio, dándose por intimada tal como se evidencia de los autos, la misma alegó entre otras cosas la prescripción de la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982, ordinal 2º.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario citar la Sentencia número 816 de la Sala de Constitucional de fecha 31 de Octubre de 2.006, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Doctrina de la sala Constitucional Nº 531 de 14 de Abril de 2.005. Exp. 03-2458, la cual reza lo siguiente: “…De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio se prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso, dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a. si se concluyo el juicio, a partir de la Sentencia, b. si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume; c. Cuando el Abogado haya cesado en su Ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
Ahora bien, quien aquí decide observa que la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado LUIS ENRRIQUE PICHARDO LOPEZ, antes identificado, fue interpuesta en fecha 09 de Enero de 2.007, y la misma fue admitida en fecha 10 de Mayo de 2.007; no obstante el accionante en fecha 15 de Agosto de 2.006, registró una demanda por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Carabobo, a los fines de interrumpir cualquier prescripción que se alegue en autos; en tal sentido, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente y del expediente que da origen a la presente acción de intimación de honorarios, como lo es el Juicio de ejecución de hipoteca, se puede observar que dicho juicio culminó con el remate del inmueble objeto de esa acción de ejecución de hipoteca, el cual se realizó en fecha 16 de Octubre de 2.000; ahora bien bajo estas premisas y alegada la prescripción de la acción, este Tribunal considera que es preciso traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es clara cuando asienta: “…El ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”; pues esta disposición legal no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurrida antes de resolverse la controversia (Artículos 1982 y 1983 del Código Civil)…”
En tal sentido, este Sentenciador concluye, que siendo que el juicio de donde deriva la presente acción de intimación de honorarios, es decir, la Ejecución de Hipoteca ya mencionada, culminó en fecha 16 de Octubre de 2.000, y siendo que el registro de la demanda traído a los autos por el Abogado Intimante es del año 2.006, este Tribunal, de una simple operación aritmética verifica, que la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, esta evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en las Jurisprudencias antes Transcritas y en consonancia con el artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil, por lo que en consecuencia todas estas consideraciones llevan a la absoluta convicción de quien aquí decide a considerar que ciertamente el abogado intimante no puede Estimar e Intimar sus honorarios profesionales, por cuanto los mismos están prescritos, y declarada como ha sido la prescripción alegada por la parte demandada, no entra este Juzgador a analizar y valorar las otras alegaciones formuladas en el juicio. Y ASI SE DECLARA.
III
En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, incoara el abogado LUIS ENRRIQUE PICHARDO LOPEZ, contra JOHANNA C. PRATO ROMERO, partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Febrero de 2012. A201º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Carlos Luis Capriles Charinga
En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Carlos Luis Capriles Charinga
Asunto: AH14-X-1997-000023
CARR/CLCCH/cc
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