REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH14-X-2012-000006
Tal y como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-V-2011-000787, en el juicio que por SIMULACION incoara la Ciudadana NANCY MARIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-17.148.995, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO DE ABREU DOS SANTOS y ORLANDO GARCES SARGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V.-11.556.434 y V.-11.922.896, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un (01) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “AVILA” ubicado en la parcela N° 244, de la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el apartamento se encuentra distinguido con las letras y números PH-18 y se encuentra ubicado en la quinta (5ta) y sexta (6ta) Planta del Edificio; esta integrado por dos (02) niveles, el primero ubicado en la Planta Quinta (5ta) del edificio y el segundo en la Planta Sexta (6ta); tiene un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (225,14 MTS2); discriminados de la siguiente manera: CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (128,15 MTS2); en el primer nivel; NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (96,99 MTS2); en el segundo nivel; distribuidos de la siguiente manera por planta: en la planta primer nivel: NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (90,47 MTS2) de vivienda propiamente dicha; TREINTA METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (30,09 MTS2), de terraza apergolada, SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (7,59 MTS2), de balcón descubierto. En la Planta Segundo Nivel CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (42,42 MTS2) de vivienda propiamente dicha , VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (27,95 MTS2) de terraza pergolada; VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (26,62 MTS2) de terraza descubierta; se halla ubicado dentro de los siguientes linderos: Primer Nivel: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con patio de ventilación, pasillo de circulación de la planta quinta y escaleras generales del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación de la planta quinta, con el primer nivel del apartamento N° PH-17; y OESTE: Con la fachada peste del edificio. Segundo Nivel: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con patio de ventilación, escaleras generales del edificio y pasillo de circulación de la planta sexta; ESTE: Con el segundo nivel del apartamento N° PH-17; Y oeste: Con la fachada Oeste del edificio”.-
Dicho inmueble le pertenece a la demandada, según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de Agosto de 2010, bajo el Nº 2010.8489, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.5488, y corresponde al libro de Folio Real del año 2010.-
Particípese lo conducente mediante Oficio, al Registrador correspondiente.-
El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario, ACC

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha se libro el correspondiente oficio.-

EL SECRETARIO, ACC









Asistente que realizo la actuación: Mv