REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2009-000291
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito ante el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y, cuyos Estatutos Sociales, refundidos en un solo texto, consta de instrumento asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Pabla Alicia Hernández Canales y Daesy Elizabeth Ramírez Correa, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 90.862 y 63.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISAAC MOSCOVICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.114.424
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 05 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Isaac Moscovici, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Consignados los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, en fecha 28 de septiembre de 2009 se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2010, el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano Isaac Moscovici, toda vez que fue informado, en el domicilio señalado por la parte actora en el libelo, que el prenombrado se encontraba actualmente recluido en la Cárcel del estado Bolívar.
En fecha 27 de enero de 2011, la abogada Pabla Hernández solicito diez (10) juegos de copias certificadas del poder que acredita su representación en el presente juicio, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, previo suministro de los fotostatos respectivos, los cuales a su vez fueron consignados mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, expidiéndose finalmente las copias certificadas en cuestión en fecha 15 de marzo de 2011 mediante el mismo auto de abocamiento a la causa por parte quien aquí suscribe, siendo retiradas éstas, en fecha 22 de marzo de 2011 por la apoderada actora.
En fecha 19 de enero de 2012, la abogada Pabla Hernández, solicitó al Tribunal, se sirviese oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de que informaran si por ante ese Tribunal cursa procedimiento en contra del demandado, ciudadano Isaac Moscovici; y, que de ser afirmativa la respuesta, se sirviesen de indicar si el prenombrado ciudadano se encuentra actualmente privado de libertad, suministrando además la información referente al recinto carcelario donde se encuentra supuestamente retenido.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que desde el día 04 de mayo de 2010, fecha en que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado, hasta el día 19 de enero de 2012, fecha en la cual la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Barcelona, estado Anzoátegui, con la finalidad de esclarecer el paradero del ciudadano Isaac Moscovici, transcurrió sobradamente más de un año sin que el accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso.
Si bien es cierto que durante el lapso de tiempo señalado supra, las apoderadas judiciales de la parte actora suscribieron diligencias, mediante las cuales solicitaron se expidieran copias certificadas; no es menos cierto que ninguna de estas diligencias, estaban destinadas a impulsar el presente proceso, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el arriba trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Cobro de Bolívares sigue MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ISAAC MOSCOVICI, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 08 días del mes de febrero de. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Andrés
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