REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-001029
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN BEATRIZ SALAVARRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.471.465.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Fanny Martínez de Arraiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.007.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por solicitud presentada por la ciudadana Carmen Beatriz Salavarria, debidamente asistida por la abogada Fanny Martínez de Arraiz, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS Y PEDIMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la demandante que viene poseyendo desde el año 1963, de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno y la construcción hecha sobre la misma, ubicada en la Parroquia San Juan, en el Cerro El Calvario, N° 15, del Municipio Libertador. Que la construcción levantada sobre el terreno mencionado, fue financiada a costa de su exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio. Que el mencionado inmueble ha sido ocupado pos la actora, su hija y sus familiares, no habiendo sido perturbados durante más de cuarenta y ocho (48) años, por lo que aduce la apoderada actora que la propiedad del inmueble se “ha consolidado en la persona de mi mandante”, dada la prescripción adquisitiva acerca de la cual versa la presente demanda.
Que en fundamento de lo anterior comparece ante este Juzgado la ciudadana Carmen Beatriz Salavarria, quien solicita sea declarado a su favor, el derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda, en virtud de la prescripción adquisitiva alegada.
Asimismo, solicita se acuerde Edicto a los fines de citar a todos los que tengan o crean tener un derecho sobre el inmueble referido y que en su debida oportunidad sean llamados los testigos pertinentes, para que den fe de todos los alegatos esgrimidos por la parte actora.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, el Tribunal a los fines de la admisión de la demanda observa:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prescripción adquisitiva entre otras acciones, establece que:
“Artículo 691: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Destacado del Tribunal)
Aplicando la norma parcialmente transcrita al caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que como exigencias propias para la procedencia de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la misma además de contener los requisitos generales contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá señalar los nombres de todas aquellas personas que se indiquen en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, cuya determinación sólo resulta posible mediante el señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación de gravámenes y tradición legal durante el tiempo que se dice se ha poseído el inmueble objeto del juicio, expedida por el Registrador Subalterno, debiendo acompañarse a la demanda, el mencionado documento en el que conste, el nombre, apellido y domicilio de tales personas, constituyendo este elemento un requisito de procedencia de la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva . Así se establece.
En el caso en cuestión, se evidencia que la parte actora, no consignó anexo al libelo de la demanda, ni en los documentos consignados mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2012, el documento expedido por el Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente prescripción adquisitiva, donde se evidencie los propietarios del inmueble objeto de la controversia, así como los eventuales titulares de cualquier derecho real sobre el mismo; hecho que a su vez resalta del libelo de la demanda, donde la parte actora no señala demandado alguno, limitándose a solicitar la citación por edictos, de cualquier persona que se crea asistido de algún derecho respecto al inmueble.
Ahora bien, en razón de lo anterior resulta necesario para este Tribunal, entrar a considerar si la presente demanda, a los fines de su admisión o no, cumple con las exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y paréntesis del Tribunal).
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En el caso de marras, como se explicara anteriormente, la demandada, incumplió en uno de los requisitos esenciales de la demanda de prescripción adquisitiva establecidos en la ley, como lo es, la consignación conjuntamente con la demanda, de la Certificación expedida por el Registrador correspondiente donde conste los propietarios del inmueble en cuestión, así como los titulares de cualquier derecho real sobre el mismo.
En consecuencia, por las argumentaciones precedentemente expuestos, y una vez verificado que la parte actora no consignó documento que por indicación expresa del aludido artículo 691 del Código Adjetivo, es instrumento fundamental a los efectos de la procedencia de la admisión, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana Carmen Beatriz Salavarria. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ SALAVARRIA, identificada al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 08 de febrero de 2012, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Andrés.
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