REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (01) de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001384

Por recibida la presente solicitud, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que por ACCION MERO DECLARATIVA, fue presentada por los ciudadanos MANUEL IRAZABAL GONZALEZ y GLORIA CECILIA GONZALEZ DE IRAZABAL, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.094.270 y 5.019.102, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana OMAIRA MARIÑO MARQUEZ MOLINA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.650, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud instaurada, considera oportuno formular las siguientes consideraciones:

HECHOS

Exponen los solicitantes, que iniciaron una unión Concubinaria desde el 12 de Febrero del Año 1999 y que esta relación fue ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares y amigos, y asimismo, solicitan que se les declare que existió una comunidad concubinaria.-

MOTIVA

En este estado se hace necesaria una revisión del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cuaL establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar
…/…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

Ahora bien, se evidencia de los recaudos acompañados del escrito libelar, que los solicitantes no accionan la demanda en contra de ninguna persona en específico, es por lo que el escrito libelar consignado, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Vigente; en este orden de ideas, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda, por cuanto el escrito libelar no llena a cabalidad los requisitos establecidos en la ley, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.- Así se establece.-

DISPOSITIVA.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340, Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena el desglose de los originales consignados previa su certificación en autos por Secretaría.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, al Primer (01) día del mes de Febrero del Año 2012. Años 201 y 152.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO



AMCDM/LMZ/ER