REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (06) de Febrero de 2012.-
201º y 152º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:





Ciudadana AWILDA CARVALLO CARUTO, Venezolana Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.520.152 respectivamente.-


Ciudadana AWILDA CARVALLO CARUTO, Venezolana Mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el impreabogado bajo el Nº 63.521 y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.520.152 respectivamente.-

Ciudadanos FRANKLIN GALLARDO, JESUS GONZALEZ Y JUSTO QUIROZ mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.428.030, V- 5.113.637 respectivamente.-


Motivo:
IMTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO: AH15-V-2008-000183.-



TIPO DE SENTENCIA:

PERENCION.-


PRIMERO: Comenzó la presente acción, por escrito presentado por el Ciudadana AWILDA CARVALLO CARUTO, Venezolana Mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el impreabogado bajo el Nº 63.521 y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.520.152, procediendo en su propio nombre y defensa de sus derechos e intereses, recibido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del área de caracas, en fecha 21 de Noviembre del año 2008, Mediante el cual demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los Ciudadanos FRANKLIN GALLARDO, JESUS GONZALEZ Y JUSTO QUIROZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.428.030, V- 5.113.637 respectivamente.-
En fecha 12 Agosto de 2010, El tribunal se pronuncia mediante Auto en el cual se le dio entrada a la presente demanda, en este caso y por cuanto la pretensión del demandante no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la ADMITE. y se ordena la intimación de los ciudadanos JUSTO QUIROZ, FRANKLIN GALLARDO y JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.428.030, 5.113.637 y 7.683.585, respectivamente. Así mismo insto a la parte demandada a señalar el domicilio donde van a ser practicadas las intimaciones ordenadas.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-”También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:


“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-


Ahora bien, en el caso de se evidencia que por auto de fecha 12 de Agosto del año 2010, Se admitió la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, sin embargo hasta la presente fecha la parte actora Ciudadana AWILDA CARVALLO CARUTO, Venezolana Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.520.152, no ha dado impulso procesal a la demanda, tal como es de cumplir con la carga procesal de consignar los fotostatos y los emolumentos para el logro de la citación de la parte demandada Ciudadanos FRANKLIN GALLARDO, JESUS GONZALEZ Y JUSTO QUIROZ mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.428.030, V- 5.113.637, dentro de los Treinta (30) días de la Admisión de la demanda, por lo que es forzoso por ante esta Juzgadora declarar la Perención Breve.-

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Por cuanto no fueron señalados los domicilios, ni cancelados los emolumentos en relación a la citación de la parte demandada, desde el día 12 de Agosto del año 2010, hasta la presente fecha. Así mismo se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión. Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (06) día del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LEIDY M. ZAMBRANO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LEIDY ZAMBRANO

Asunto: AH15-V-2008-000183
AMCdeM/LMZ/HARC.-