ASUNTO: AH16-F-2000-000015 Asistente: (0)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
PARTE ACTORA: MARITZA VIRGINIA FUENTES TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-647.577.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL LAREZ y JUAN BAUTISTA TORRES SEQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.950 y 1.206, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESUS MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-284.797.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NAYIVE ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.638.-
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la solicitud interpuesta en fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil (2000), por los abogados PEDRO RAFAEL LAREZ y JUAN BAUTISTA TORRES SEQUERA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA VIRGINIA FUENTES TORRES, en su carácter de parte actora, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha cinco (05) de junio del dos mil (2000), este Juzgado admitió la presente demandada ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha tres (03) de agosto del dos mil (2000), compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado y consignó las resultas de citación del demandado, dejando constancia que fueron con resultado positivo.-
En fecha diez (10) de octubre del dos mil (2000), compareció el ciudadano JUAN DE JESUS MENDEZ HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada NAYIVE ALVAREZ, y consignó escrito de contestación a la demandada.-
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil (2000), compareció el abogado JUAN BAUTISTA TORRES SEQUERA, antes identificado, en su carácter apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos.-
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), compareció el ciudadano JUAN DE JESUS MENDEZ HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada NAYIVE ALVAREZ, y consignó copia autenticada del convenimiento de la liquidación de la comunidad conyugal existente entre las partes del presente juicio.-
En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), el Juez de la época se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado el ciudadano JUAN DE JESUS MENDEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos y solicitó a este Juzgado se sirviera homologar la transacción consignada por las partes.-
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (20089, este Juzgado dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar contrato de transacción notariado con su certificación, a los fines de proveer sobre la homologación.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el c transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar contrato de transacción notariado con su certificación, a los fines de proveer sobre la homologación, sin que conste en autos que la parte solicitante hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA VRGINIA FUENTES TORRES. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes. Y en consecuencia se extingue la instancia.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30p.m
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MS/Kjp.-
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