ASUNTO: AH16-F-2007-000165 Asistente: 05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: EULALIA PEREZ BLANCO, de nacionalidad de española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 763.168.
ABOGADO ASISTENTE: ANAMARIA D’ ASCOLI DEBROT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.704.
PARTE DEMANDADA: RAMON BLANCO GARCIA, nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad y titular de la cedula Nº V- 2.951.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), compareció la ciudadana EULALIA PEREZ BLANCO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ANAMARIA D’ ASCOLI DEBROT, interpuso la presente demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) , este Tribunal admitió la presente demanda para que las partes comparezcan por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y el actor insistiera en continuar con la demanda, quedan emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el Artículo 757 ejusdem.
Se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), asimismo se libro oficio Nº 2210-07 dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Y Oficio Nº 2211-07 dirigido del Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informe a este tribunal el ultimo domicilio de la parte demandada.
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007) el alguacil de este recinto judicial deja constancia que consigno resulta del oficio Nº 2210-07 dirigido a la ONIDEX.
En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil siete (2007) el alguacil expone que el día siete (07) de noviembre del años dos mil siete (2007) notificó al Fiscal Nº 91 del Ministerio Publico.-
La Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007) se dio por notificado de la presente causa e informo a este Juzgado que mantendría la vigilancia correspondiente.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008) se agregaron a las actas que conforman la presente causa Oficio Nº RIIE-1-0501-4494 de fecha 21/11/2007 provenientes de la ONIDEX.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008) se agregaron a las actas que conforman la presente causa Oficio NºDGIE-5795-2007 de fecha 30/11/2007 provenientes del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).
En fecha 06 de julio del año dos mil nueve (2009) la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia solicita se decrete la Perención de la Instancia todo ello de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual la Fiscal 91º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial solicitó que se decrete la perención, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la demanda interpuesta por la ciudadana EULALIA PEREZ BLANCO, en contra de la ciudadana RAMON BLANCO GARCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
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