REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH16-X-2009-000059
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ARANIS GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.996, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.699, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge FERNANDO TOMMASINO SPARAGNA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.183.548.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras. HILDA F. ROJAS, JENNY FIGUEIRA NEIRA y ANA QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.754, 67.296 y 15.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS LEONARDO CALDERA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.571.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.225, 39.677 y 27.542, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICON A LA MEDIDA)

-I-

Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición formulada por los Drs. GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.225 y 39.677, respectivamente, en representación judicial de la parte demandada el ciudadano LUIS LEONARDO CALDERA CEDEÑO, antes identificado, en fecha 07 de Abril de 2011, contra la MEDIDA INNOMINADA que ordena a la Asociación Escampadero II y la Empresa Desarrollos Escampadero 99 C.A., registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el No. 2, Tomo 12, Protocolo 1º de fecha 22.11.00 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16.09.1999, bajo el No 34, Tomo 54 A, se abstenga de adjudicar al ciudadano LUIS LEONARDO CALDERA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.571.617 o a persona alguna el siguiente bien inmueble: “Una Unidad de Vivienda distinguida con el número y letra 52-A, en el piso 5º de “ Las Residencias La Colina “, de la Urbanización Escampadero; con una superficie aproximada de 99,00 M2, con dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero, ubicados en la Torre “A”, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; cuya cuota de participación forma parte de la Asociación Civil Escampadero II, constituida según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de noviembre de 2.000, bajo el No. 2, Tomo 12, Protocolo Primero“.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011, a solicitud de la parte actora, este Juzgado ordeno librar el oficio al Registro Inmobiliario correspondiente, para participar lo conducente sobre la medida decretada, por lo que en esa misma fecha se libró oficio Nro. 2011-225.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011, los representantes judiciales de la parte demandada, se opuso a la MEDIDA INNOMINADA que ordena a la Asociación Escampadero II y la Empresa Desarrollos Escampadero 99 C.A., se abstenga de adjudicar al ciudadano LUIS Leonardo Caldera Cedeño, o a persona alguna el bien inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue participada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Capital, por Oficio Nro. 2011-225 del 28 de marzo de 2011, alegando que el auto que decreta la medida preventiva se limita en señalar que se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, pero que no se indica en el mismo que se realizó una revisión de las actas o documentos que conforman el expediente, ni mucho menos señala como llego a la conclusión que en el presente caso existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ni tampoco como determinó la existencia de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).
Asimismo, manifiesta la representación judicial de la demandada, que los únicos medios probatorios que aporto la parte actora, para demostrar la supuesta presunción grave del derecho reclamado y la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, fueron en primer lugar, el documento de la reserva de la cuota de participación objeto del presente juicio, y en segundo lugar, la notificación solicitada por nuestro representado y practicada en fecha 27 de noviembre de 2007 por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en cuanto al primer medio probatorio es evidente que los demandantes en algún momento fueron propietarios de dicha cuota de participación, sin embargo dejaron de serlo al momento de materializarse la cesión de la misma a favor de su representado, no acompañando entre sus medios probatorios el documento denominado “Cesión de la Propiedad”, relativo al Titulo de Propiedad de la cuota de participación identificada en autos, que la parte actora al no hacer mención y mucho menos de acompañar dicho documento a los autos, actúa deslealmente, ya que maliciosamente altera y omite hechos esenciales a la causa y además indujo en error a este tribunal para que decretara la medida solicitada. Que respecto al segundo medio probatorio empleado por la parte actora a los fines de que fuera decretada la medida preventiva, es decir, la notificación de fecha 27 de noviembre de 2007, debemos resaltar que prácticamente nuestro representado se vio obligado a realizar dicha notificación a la parte actora por cuanto esta se negaba a recibir el saldo pendiente del valor de la cesión de la cuota de participación, aludiendo que para ese momento el bien inmueble tenía un mayor valor en el mercado que para el momento en que se produjo la cesión entre las partes, amenazando con acudir a la Asociación para resolver el contrato de cesión, siendo el caso que este ya había realizado importantes remodelaciones al inmueble objeto de la cesión, todo lo cual motivo a nuestro representado a practicar dicha notificación a la Asociación.
En definitiva, alegó que ni el documento de reserva de la cuota de participación, ni el documento contentivo de la notificación antes comentados, pueden ser considerados como medios de pruebas que constituyan presunción grave del derecho reclamado y menos aún, que demuestren la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que bajo ningún concepto está demostrado la insolvencia de nuestro representado
En la oportunidad correspondiente, a los autos se evidencia que solo la parte demandada promovió pruebas dentro de la articulación probatoria aperturada con motivo de la presente incidencia.

-II-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, narrados los hechos anteriores, la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas en la articulación probatoria aperturada con motivo de la presente incidencia, ratifico e hizo valer las siguientes documentales que la parte actora acompaño a su libelo de demanda:
• Contrato de Venta de Cesión de la cuota de participación en la Asociación Civil Escampadero II, el cual no fue tachado, ni desconocido por la parte contraria, pues es esta la que lo produjo, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil.
• Notificación practicada el 27 de noviembre de 2007, por la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha actuación reposa en original, y no fue tachada de falsa, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
• Asimismo, la parte demandada consignó en esa oportunidad probatoria, copia simple del documento denominado Cesión de la Propiedad, relativo al titulo de propiedad de la cuota de participación identificada en autos, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICION CAUTELAR

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
En el caso bajo estudio, se puede constatar que estamos en presencia de un decreto de una medida innominada, dictada el 28 de julio de 2010, solicitada por la parte accionante, a lo cual se opone la demandada, por las razones que antes han quedado escritas.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la oposición a dicho decreto, que formulara la representación de la demandada.


El artículo 602 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil regula, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto reza parcialmente citado, lo siguiente:
“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar los extremos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los alegatos de los accionantes, así como las razones que la parte demandada ha expuesto al momento de oponerse a la medida cautelar innominada decretada el 28 de julio de 2010, en el presente juicio.
En iniciación, las funciones de las autoridades públicas y con mayor argumento los emanados del Poder Judicial, deben ser motivados, para que de esta forma garanticen la subordinación a la Ley y sus principios, de manera que en el caso de las medidas preventivas, los autos o decretos que las acuerdan o no, y las levantan, deben con mayor argumento estar motivados, puesto que, en principio toda medida preventiva pudiera afectar derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebidas como fórmulas garantes de la actividad jurisdiccional.
En el caso de marras, conviene hacer referencia, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados por este Tribunal.

PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 256)


SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 252).

Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04/06/2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora - el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara. Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)”

De igual manera, se hará referencia, de seguidas, a criterios jurisprudenciales establecidos por la casación venezolana, en materia de medidas preventivas:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000.
"Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad..."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 88 del 31/03/2000
"Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 387 del 30/11/2000
"...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición..."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 169 del 25/05/2000
"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto."

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 195 del 09/04/2002
"...Para la mayoría de la doctrina, sin embargo, tal peligro no existe. La medida cautelar se convierte automáticamente en ejecutiva, finalizando con ello la función aseguratoria..."

Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.

En este orden de ideas, se evidencia que la parte accionante ejerce acción de Resolución de Contrato la cual fundamenta en los instrumentos que se encuentran consignados en el expediente principal, de las cuales dos documentales fueron ratificados por la parte demandada en la oportunidad probatoria de la presente incidencia, al respecto este Juzgador, observa que la parte demandada para probar sus alegatos evacuo dos instrumentales que ya habían sido consignadas por la parte actora junto a su libelo, trayendo al proceso como única prueba nueva la copia simple del documento denominado Cesión de la Propiedad, relativo al titulo de propiedad de la cuota de participación identificada, en la que se demuestra que el ciudadano Eduardo Rojas P., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Escampadero II, y en representación de la Junta Directiva, no tiene objeción alguna que hacer con respecto a la cesión de la cuota objeto del presente juicio, por lo que se evidencia de autos sin que ello signifique adelantar opinión respecto al fondo de la presente demanda, que tales instrumentos por si solos no resultan pruebas suficientes para fundamentar la oposición a la medida innominada, muchas veces mencionada en el presente fallo, por lo que es obligante para este Tribunal declarar que fue demostrado por la parte actora el “Fumus Bonis Iuris” y el “periculum in mora” en el presente juicio, lo cual hace que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la medida decretada el 28 de julio de 2010, no proceda en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los Drs. GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.225 y 39.677, respectivamente, en representación judicial de la parte demandada el ciudadano LUIS LEONARDO CALDERA CEDEÑO, antes identificado, en fecha 07 de Abril de 2011, contra la MEDIDA INNOMINADA que ordena a la Asociación Escampadero II y la Empresa Desarrollos Escampadero 99 C.A., plenamente identificada, se abstenga de adjudicar al ciudadano LUIS LEONARDO CALDERA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.571.617 o a persona alguna el siguiente bien inmueble: “Una Unidad de Vivienda distinguida con el número y letra 52-A, en el piso 5º de “ Las Residencias La Colina “, de la Urbanización Escampadero, ubicado en la Torre “A”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; cuya cuota de participación forma parte de la Asociación Civil Escampadero II, constituida según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de noviembre de 2.000, bajo el No. 2, Tomo 12, Protocolo Primero“.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA INNOMINADA, decretada por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2010.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. WILMARY BARRIOS.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00am.
LA SECRETARIA.





Asunto: AH16-X-2009-000059
LTLS/WB/Rm*.