AH16-V-2008-000123 Asistente: 04 (JFG).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil doce (2012).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: BLANCA REBECA CORREA MONTAÑÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.609.738.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑÉS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.574.-
PARTE DEMANDADA: HUGO ROMERO TABARES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.199.772, en su carácter de legitimo y único universal heredero del causante OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-2.090.522
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.451.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de mayo de 2008, presentada por el abogado JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑÉS, anteriormente identificado y previo el sorteo de ley le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 04 de julio de 2008, es admitida la presente demanda y se emplazo a la parte demandada en la presente causa a los fines de que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2008, se libro la respectiva compulsa a la parte demandada en la presente causa. -
En fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA, en su carácter de alguacil titular de este despacho, deja constancia que efectuó la citación del ciudadano HUGO ROMERO TABARES parte demandada en la presente causa.-
En fecha 24 de septiembre de 2008, comparece el ciudadano HUGO ROMERO TABARES y se da por notificado en la presente acción.-
En fecha 21 de noviembre de 2008, estando en la oportunidad procesal para ello, comparece la representación judicial de la parte demandada e interpone la existencia de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código Civil.
En fecha 30 de junio de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita a este juzgado se sirva dictar sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2009, la juez temporal para la fecha, MARISOL ALVARADO RONDON, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 03 de noviembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte demandada y solicita a este juzgado se declare con lugar las cuestiones previas interpuestas, toda vez que la parte actora no contradijo las mismas.
En fecha 17 de junio de 2010, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes del referido abocamiento.
En fecha 09 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, se da por notificado del abocamiento de fecha 17 de junio de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, se ordeno la notificación de la parte demandada del referido abocamiento. Igualmente en esa misma fecha se libro boleta de notificación.-
En fecha 02 de noviembre de 2010, comparece por ante este juzgado ROSA LAMON, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial y señala que le fue imposible practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2011, se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada en la presente causa. En esa misma fecha se libro cartel de notificación.
En fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno ejemplar de la publicación del cartel, publicada en el diario “El Nacional” de fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 25 de marzo de 2011, el secretario de este juzgado dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades de la notificación de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil.
En fecha 11 de mayo de 2011, comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada y solicita se dicte sentencia.

-II-

Ahora bien, este juzgado pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demanda en la presente causa de la siguiente manera:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Este juzgado al respecto acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de cuestiones previas, señala lo siguiente:
“(…) la pretensión de la parte demandante, debe resolverse en un proceso distinto por que quien la intenta no posee interés legitimo actual y pretende mediante la interposición de una acción mero declarativa, que este tribunal, le acuerde el reconocimiento de una presunta unión concubinario con el progenitor de mi mandante, quien respondía al nombre de OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, quien en vida portaba la cedula de identidad numero V-2.090.522 (…)”
Ahora bien la representación judicial de la parte actora, no alega nada a su favor por lo que este juzgador pasa a pronunciarse sobre la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articula 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Al respecto señala la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 01 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio Eduardo Enrique Brito vs. Banco e Desarrollo Agropecuario, Expediente Nº 7901, lo siguiente:
(…) en criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si el caso de la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente deducirse del precepto comentado que la no contestación oportunidad de la cuestión previa opuesta acarreé indefectiblemente su procedencia (…)
Sentado el anterior precepto jurisprudencial pasa este juzgado a pronunciarse al respecto de la procedencia de la cuestión previa alegada.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada en la presente causa, solo se limito a interponer la referida cuestión previa contenida en el ordinal octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo esta no argumento de manera alguna, las razones o la existencia de una cuestión prejudicial, siendo que es deber de la parte demandada , esgrimir los elementos ciertos, sobre los cuales fundamenta su interposición de la referida cuestión previa.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Conforme lo expuesto y a tenor de lo señalado en el trascrito artículo, siendo que no se demostró de los autos ni se esgrimieron elementos que demostraran la existencia de una cuestión prejudicial, y siendo que la presente controversia, versa sobre los derechos que pudiera poseer la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑÉS en virtud de una posible relación concubinaria con el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, y siendo que la pretensión aquí demandada, concuerda con la finalidad de la presente acción, este sentenciador considera que la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho por falta de elementos facticos que ilustren a quien aquí suscribe de la existencia cierta de una cuestión que deberá resolverse en otro procedimiento, cuya decisión prejuzgue sobre el fondo del asunto que aquí se debate, razón por la cual la cuestión previa alegada, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia la contestación de la demanda se realizara dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo la 2:41pm
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-