REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de febrero de dos mil doce (2012).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO: AP11-V-2009-000932
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ARANIS GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.996, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.699, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge FERNANDO TOMMASINO SPARAGNA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.183.548.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras. HILDA F. ROJAS, JENNY FIGUEIRA NEIRA y ANA QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.754, 67.296 y 15.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS LEONARDO CALDERA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.571.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.225, 39.677 y 27.542, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2009, por la ciudadana CARMEN ARANIS GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.996, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.699, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge FERNANDO TOMMASINO SPARAGNA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.183.548.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas. Seguidamente en fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación.
En fecha 15 de octubre de 2009, la Secretaria titular de este despacho libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
El 19 de noviembre de 2009, comparece la parte actora y consigna escrito de alegatos para la apertura del cuaderno de medidas, en esa misma fecha consigna original de Poder Autenticado.
El 25 de noviembre de 2009, comparece ante este tribunal el ciudadano Rosendo Henríquez M., en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y expone que le resulto infructuosa la citación personal.
En fecha 02 de diciembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita la citación por carteles, pedimento que ratifico en diligencias posteriores.
En fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno en el mismo auto librar cartel de citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 13 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y procede a retira el cartel de citación. Posteriormente en fecha 22 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna 2 folios, correspondientes a la publicación del cartel de citación.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se ordene el traslado del secretario a la morada u oficina del demandado, a los fines de la fijación del cartel.
En fecha 18 de enero de 2011, el Abg. Munir Souki secretario de este tribunal, hace constar que en fecha 15 de enero de 2011, se traslado a la siguiente dirección: Sector la Tahona, Residencias La Colina, Piso 5, Apto 52-A, Urbanización Escampadero, Municipio Baruta del Estado Miranda, y fijó el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se designe defensor judicial a la accionada. El 24 de enero de 2011, este juzgado designa a la defensora judicial de la parte demandada, y se ordena librar boleta de notificación.
El 02 de febrero de 2011, comparece el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 18 de febrero de 2011, compareció la defensora judicial designada, y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fielmente.
Luego el 04 de abril de 2011, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando instrumento poder y asimismo en esa misma fecha se da por citado a los fines legales consiguientes, presentando escrito de contestación el 02 de mayo de 2011, donde promovió cuestiones previas.
-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO, antes identificada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal sexto y ordinal once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen, el numeral séptimo: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; y el numeral séptimo: “La existencia de una condición o plazo pendiente” .
Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 70”, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, se promueve la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 340 del mismo código, por cuanto no se especificaron los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la parte actora y sus respectivas causas
Los daños y perjuicios deben especificarse en el libelo, al igual que sus causas y todas las circunstancias que los originan, igualmente debe especificarse la indemnización que pretende el actor por tales conceptos y la explicación de cómo se calculó dicha indemnización
En el presente caso, realmente desconocemos por lo confuso del libelo como se llega a la estimación de los daños que se reclaman y en base a que supuestos...”
Al respecto la parte actora señaló que rechazaba la cuestión previa opuesta, manifestando que la parte actora no estaba obligada a detallar todos los daños, pero que para mejor conocimiento del demandado, se estableció que el inmueble ocupado podría haber generado ganancias a sus propietarios y eso esta legalmente fundamentado, porque se considera una lesión que se produce cuando existe un desequilibrio en las prestaciones de una relación contractual (entiéndase el contrato de la Cesión), que evidentemente existe un desequilibrio, cuando el demandado utiliza un apartamento sin pago alguno, sin ninguna contraprestación causándole daños y perjuicios económicos, entiéndase lucro cesante, por el uso, goce y disfrute del inmueble sin autorización. Que en definitiva y en basamento a las normas y lo convenido en el contrato, se demanda el daño y perjuicio (lucro cesante) por la violación del contrato en virtud de que el demandado con abuso de confianza tomo posesión no autorizada del inmueble en forma unilateral.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
A los fines de resolver este Tribunal observa: Reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia han señalado con respecto al tema que nos ocupa lo siguiente:
“….En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica -como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento.
Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa…” (sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000)
Igualmente establecen:
“…la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (Ver sentencias Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala).
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.(Sentencia de la Sala Político Administrativa número 462 del 12 de mayo de 2004).
Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que realizó una relación pormenorizada de los daños y perjuicios, es decir el lucro cesante, en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil referida al incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
Y en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La existencia de una condición o plazo pendiente”, el representante judicial de la parte accionada alegó lo siguiente
“…De conformidad con el artículo 346, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, se promueve la Cuestión Previa de la existencia de una condición pendiente, por las siguientes razones:
En primer lugar se demanda la resolución del contrato de cesión de la cuota de participación descrita en autos, supuestamente en virtud que nuestro representado no cumplió con el saldo del precio convenido en el mismo
Ahora bien que es el caso que tal y como se desprende del contrato cuya resolución se demanda y como bien lo describe la parte actora en su libelo, dicho saldo se debía cancelar a los cedentes “al momento en que se protocolice el documento definitivo de venta en la Oficina Subalterna del registro respectivo”
En segundo lugar, pero en este mismo orden de ideas y con referencia a la cuestión previa de la existencia de una condición pendiente, la parte actora no puede pretender el pago de la cláusula penal alguna si no se acuerda la resolución del contrato, tampoco puede pretender el cobro de costas y por tanto de honorarios en razón de este juicio, sin este haber concluido y haberse decidido totalmente a su favor, finalmente tampoco puede pedir la entrega material del inmueble, si no es consecuencia de la declaratoria del lugar de la resolución del contrato...”
Al respecto la parte actora, mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2011, contradice la cuestión previa de la existencia de una condición pendiente.
En lo que respecta, a la supuesta cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La existencia de una condición o plazo pendiente”, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia, ya que la alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria, en el presente caso en primer lugar la parte accionada alega que por cuanto no ha sido protocolizado en la Oficina Subalterna de registro respectivo el documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente demanda, no tiene este la obligación de pagar el saldo faltante del precio y mucho menos los daños y perjuicios, hasta tanto se cumpla con dicha condición suspensiva, sin embargo observa este jurisdicente que como bien lo expreso la parte actora en su libelo y la parte accionante lo cito en su escrito de cuestiones previas, la parte actora demanda la resolución del contrato mas no el incumplimiento o cumplimiento del mismo, observándose que en el contrato no se hace referencia alguna a que la Resolución del mismo se encuentre sometido a alguna condición suspensiva, y en segundo lugar arguye que la actora no puede demandar el pago de daños y perjuicios, de cláusula penal ni mucho menos el pago de las costas y costos del presente proceso sin que se haya decidido y declarado totalmente una decisión definitiva en la presente causa, con respecto a este alegato es de recordarle a la accionada que para esto es la instauración del presente proceso, a todo evento y para mayor abundamiento de todo lo anterior se colige que no hay en el presente caso, la alegada condición suspensiva del contrato y que al estar los argumentos de la representación judicial de la parte demandada referidos al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo, lo alegado por la demandada es una defensa de fondo, la cual no debe ser resuelta en esta incidencia de cuestiones previas, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 70 y a La existencia de una condición o plazo pendiente, respectivamente.
De conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.-
Publique y Regístrese la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al octavo (8º) día del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:15pm.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/Rm*.-
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