REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH17-X-2012-000002
PARTE DEMANDANTE: TEAM INDUSTRIAL SERVICES C.A. de este domicilio, originalmente constituida con el nombre de Cooperheat Heat Treading de Venezuela, C.A, mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1993, bajo el Nº 12, tomo 82-A-Pro, cuya denominación fue cambiada para la actual mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 62, tomo 1481 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JULIO BACALAO DEL CASTILLO Y CAMILA GOMEZ MEDINA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números. 15.619 y 117.135, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A de este domicilio e inscrita originalmente por ante el entonces denominado Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 3 de enero de 1957, bajo el Nº 36, tomo 26-A Pro, siendo la ultima modificación del Acta Constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 3 de noviembre de 2010, bajo el Nº 13, tomo 352-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“...Para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos al Tribunal que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad e los demandados, hasta el límite que prudencialmente de fije, los cuales señalaremos en su oportunidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…”



II

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Así mismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En el presente caso estamos en presencia de un procedimiento por intimación en el que fueron acompañados los instrumentos fundamentales que se señalan como necesarios para este tipo de procedimientos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior y teniendo como basamento firme el artículo 646 ejusdem, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que además de estar debidamente cubiertos los extremos legales concurrentes para poder decretar el pedimento cautelar en cuestión, estamos en presencia frente a un procedimiento especial en el que el legislador ha sugerido hacer que este tipo de medidas sean acordadas por los jueces sustanciadores sin mayores exigencias, en tal virtud resulta imperante y legítimo para este administrador de justicia decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante y ASÍ SE DECIDE.

III

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A de este domicilio e inscrita originalmente por ante el entonces denominado Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 3 de enero de 1957, bajo el Nº 36, tomo 26-A Pro, siendo la ultima modificación del Acta Constitutiva y estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 3 de noviembre de 2010, bajo el Nº 13, tomo 352-A Sgdo., hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.547.801,67), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 49.800,15) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al veinte por ciento (20%), de la suma líquida demandada Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 298.800,91), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas.
A los fines de la práctica de la medida, se insta a la parte interesada a señalar el Juzgado a comisionar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Febrero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000002