REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2011-000088
Tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de diciembre de 2011, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil NIKAI, C.A. y los ciudadanos RAMON ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIERREZ y EUDIS CLARK de GUTIERREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el expediente, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS y a tal efecto este Juzgado observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de medidas preventivas, establece:
“Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte, el artículo 588 ejusdem en sintonía con el precepto anteriormente transcrito reza que:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Tal como lo estipulan los artículos anteriormente transcritos, el juez, para decretar una medida preventiva de las llamadas doctrinariamente “nominadas” debe comprobar la existencia de dos requisitos concurrentes como lo son que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa– esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, –sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente– con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En lo que respecta al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo el profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)

La presunción de buen derecho o fumus boni iuris ha sido definida por el mismo autor La Roche en los siguientes términos:
“Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298)

Delimitados los requisitos concurrentes e indispensables para hacer procedente una petición cautelar, el juez está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, y, al mismo tiempo verificar la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, y el posible riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente juicio es palpable la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en virtud de que la pretensión y los elementos presentados por del demandante junto con su escrito libelar se adaptan y adecuan perfectamente a nuestro ordenamiento jurídico positivo y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al periculum in mora se hace menester resaltar que la demanda que se acciona en el presente juicio consiste en un cobro de bolívares que se deriva de una letra de cambio se acompañó como documento fundamental de la demanda, en el que, según el dicho de la parte accionante, el demandada ha incumplido con los pagos parciales o totales causados por la letra de cambio aceptada y vencida, de lo cual se deriva un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Peña Torrelles, en fecha 11 de mayo de 2000, dejo sentado lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06/1990, caso Factortame) en el principio de que ‘la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón’. En tales términos, la potestad general cautelar de juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”


De lo anterior, considera este Tribunal que con base a los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, los requisitos exigidos para hacer procedente la petición cautelar de embargo provisional solicitada por la parte actora debe ser procedente en derecho. En consecuencia se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bsf. 603.500,13), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 54.863,65), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y que corresponde al Veinte por ciento (20%) de la suma líquida demandada.- Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 329.181,91), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada, más las costas supra-señaladas. Líbrese oficio y despacho al Juzgado Distribuidor competente por la materia y el territorio a fin de que sea cumplido el presente decreto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Febrero de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2011-000088