REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000358
PARTE ACTORA: TERESITA DE JESUS ARANGUREN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-1.758.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PILAR PEREZ ALVAREZ y CARLOS MIGUEL MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.846 y 51.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-641.671.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YULENG RODRIGUEZ DE POSADA, DUBIA BASTARDO DE GRATEROL y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.142, 19.287 y 16.083, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
I
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN QUINTERO, pretende obtener una declaratoria de mera certeza concubinaria, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN.
Del escrito libelar se observa que la actora adujo que durante siete (7) años, es decir, desde el año 1975 hasta 1982, su representada mantuvo unión concubinaria cabal, permanente y singular, con el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN; que fijaron como domicilio inicial la Parroquia El Junquito, y que posteriormente habitaron el apartamento propiedad de la ciudadana María Eduvigis Briceño, ubicado en la urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, y luego convivieron en casa de la ciudadana Leonor León, ubicada en la Parroquia Caricuao; que el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUREN, obtuvo beca para la realización de post grado, con la ayuda, tanto económica de su representada como de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho; que su representada adquirió con dinero de su propio peculio, el apartamento ubicado en Residencias Luis Enrique, Piso 7, Apartamento 22, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Caracas, el cual sirvió de hogar común, y que luego continúo ocupando junto a sus hijas y nietas; que durante el tiempo que permanecieron unidos no procrearon hijos; que para la fecha de la relación ambos se encontraban solteros.
En fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en este caso a los preceptos establecidos en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciese por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diese contestación a la demanda.
En fecha seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, y en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana Pilar Pérez Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos necesarios para llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil designado del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó resultas de citación, manifestando la infructuosidad de la misma, toda vez que el ciudadano demandada no habitaba en la dirección aportada por la accionante.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, abogado Carlos Miguel Marin, señaló la dirección correcta, a los fines de insistir en la práctica de la citación.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, por auto del Tribunal se dejó constancia del abocamiento del Juez Temporal, abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), el Alguacil designado del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó resultas de citación, manifestando la infructuosidad de la misma, toda vez que no había persona alguna en la dirección señalada por la accionante y consignó compulsa de citación, a los fines legales consiguientes.
En fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, abogada Pilar Pérez Álvarez, solicitó se librase cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, abogada Pilar Pérez Álvarez, consignó las respectivas publicaciones realizadas en los diarios El Nacional y El Universal, respectivamente.
Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal procedió a la designación del abogado CARLOS AGAR, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), compareció la representación judicial de la parte demandada, y procedió mediante escrito a contestar al fondo de la demanda aduciendo que como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, la prescripción decenal de la acción, toda vez que según la hipótesis de su antagonista la relación concubinaria terminó en el año 1982, lo cual hasta la fecha de presentación de la presente demanda y posterior admisión de la misma, es decir, 26/7/2010, han transcurrido veintiocho (28) años, por lo cual solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
Así mismo negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra de su representado por considerar falsos los hechos alegados y el derecho invocado; negó, rechazó y contradijo, que su representado haya mantenido una unión concubinaria cabal, permanente y singular, durante aproximadamente siete (7) años con la demandante, es decir, desde el año 1975 hasta el año 1982, toda vez que su representado estuvo en el año 1974 laborando en el lago de inundación de Guri, prestando sus servicios a la empresa INFORMIG, C.A., hasta julio de 1975, igualmente, en el año 1976 laboró en Calcara del Orinoco prestando servicios a la empresa DASONOMIA VENEZOLANA, C.A., como ingeniero forestal jefe del proyecto de plantaciones Estado Bolívar, de la misma forma, en fecha 20/10/1976, su representado residió en los Estado Unidos de América, realizando estudios de economía en la Universidad de Colorado hasta diciembre de 1977, para luego en el año 1978, residenciarse en la ciudad de Saint Paul, Estado de Minessotta; negó, rechazó, contradijo y desconoció, que su representado haya fijado domicilio compartido con la demandante en la Parroquia El Junquito, así como tampoco en el apartamento de la ciudadana María Eduvigis Briceño, ubicado en la urbanización el Marqués; convino por ser cierto, que su representado obtuvo una beca del plan Gran Mariscal de Ayacucho para realizar estadios de inglés y postgrado en los Estados Unidos de América, dejando claro que dicho logro fue por mérito propio; convino por ser cierto, que su representado adquirió un apartamento ubicado en Residencias Luis Enrique, Piso 7, Apartamento 22, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Caracas, con dinero de su propio peculio, siendo totalmente falso que dicho apartamento fuera adquirido con ayuda de la demandante; que el apartamento anteriormente identificado, fue ocupado por la demandante, una vez que su representado partió a los Estados Unidos de América, en calidad de arrendataria; que su representado demando la acción de desalojo contra la accionante, causa que se ventiló ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declarándose con lugar la acción y como consecuencia jurídica el desalojo de la arrendataria; que su representado contrajo nupcias con la ciudadana PRISCILA RIVAS PEREZ, en fecha 11/12/1981, en la ciudad de Ithaca, New York, y de dicha unión procrearon a tres (3) hijos.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en litigo.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), por auto se admitieron las pruebas aportadas por ambas partes en litigio, salvo la prueba de informes promovida por la parte demandada, por no cumplir los requerimientos expresos para su promoción establecidos en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, apeló parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 29/7/2011, por cuanto los medios probatorios promovidos por su antagonista fueron presentados de manera extemporánea.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), se llevo a cabo en la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales Civiles, Mercantiles de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Cilia Leonor León Hernández y Ema Caudelina Spinetti De Ayuso, promovida por la accionante. En la misma fecha, se dejó constancia que la testimonial del ciudadano Carlos Manuel Vasquez Caldera y Luis Eduardo Bonilla Molina, no se llevó a cabo, puesto que los testigos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), por auto se oyó la apelación formulada por la parte actora, en un solo efecto devolutivo.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), por auto se acordó librar boleta de citación de la parte demandada, para llevar a cabo la evacuación de las posiciones juradas presentadas por la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN QUINTERO.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
II
En la oportunidad procesal pertinente para promover pruebas la representación judicial de la parte actora produjo los siguientes medios probatorios:
A) Documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12/07/1999, relativo a testimonial evacuada a los ciudadanos, José de Jesús Sosa, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.134.484 y Maria Eduvigis Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° V-285.783, y, documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14/07/2010, relativo a testimonial evacuada por los ciudadanos Cilia León, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.139.491 y Ema Spinetti, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.501.511. Dichos documentos pretenden demostrar los hechos narrados por el accionante; en tal virtud este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado 1.363 del Código Civil.
B) La parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas, siendo, la referida prueba, admitida en la oportunidad procesal respectiva. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la prueba en cuestión no fue debidamente impulsada por su promovente durante el lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual este Tribunal observa que al no haber sido evacuada la prueba no puede ni debe ser valorada la misma y ASI SE DECIDE.
C) Documento público, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, de fecha 09/5/1978. Dicho documento público, no fue desconocido ni tachado de falso por su antagonista, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que la parte demandada es o fue copropietaria del inmueble conformado por un apartamento ubicado en Residencias Luis Enrique, Piso 7, Apartamento 22, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Caracas y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte es de observar que la parte demandada, en la oportunidad legal, produjo, como medios probatorios los siguientes:
A) El mérito favorable de los autos. Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba como tal, entre los estipulados por la legislación adjetiva vigente y así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial antes mencionado, este administrador de Justicia lo hace suyo y en consecuencia, estando en la obligación de valorar y realizar un pronunciamiento que incluya la totalidad de los hechos y medios probatorios producidos por las partes en el proceso se abstiene de conceder algún valor probatorio al “merito favorable” invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y ASI SE DECIDE.
B) Promoción de las siguientes instrumentales: 1.- Carta de trabajo, emitida por la empresa INFOMIG, S.A. 2.- Ficha de trabajo expedida por la Corporación Venezolana de Guayana. 3.- Constancia de trabajo de fecha 30/09/1976, expedida por la empresa Dasonomia Venezolana, S.R.L. 4.- Constancia de retiro, emitida por la empresa DASOVEN S.R.L. 5.- Dos (2) certificaciones de reconocimiento expedidos por la Universidad de Colorado, Estado de Colorado de los Estados Unidos de América. Al respecto, este Tribunal por cuanto observa que dichas instrumentales no fueron ratificadas en su contenido y firma mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las mismas carecen de valor probatorio en la presente litis y ASÍ SE ESTABLECE. En tal sentido la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Trejo Padilla en fecha 31 de mayo de 1988 dejo sentado que: “…Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ellos no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma…”.
C) Pasaporte del ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUEREN. Dicho documento se valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en consecuencia se tienen como ciertas las entradas y salidas del país que se documentan en dicho instrumento identificatorio.
D) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble, ubicado en la calle 3, Urbanización Montalbán, Edificio Residencias Luis Enrique, Piso 7, Nº 72, Parroquia La Vega, Caracas. Por cuando dicho documento no fue objeto ni de impugnación ni tacha, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.
E) Copia simple de sentencia de desalojo proferida en fecha 31/01/2007, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° D-2295. El instrumento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un documento público de carácter judicial, y al no haber sido tachado por la contraparte conserva pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
F) Copia certificada de acto judicial conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. Con respecto a la documental mencionada considera este Tribunal que si bien no fue atacada, la misma debe ser desechada por cuanto nada aporta en referencia al objeto del presente juicio mero declarativo y/o a la presente sentencia de fondo y ASÍ SE DECIDE.
G) Copia simple de certificado de registro de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO GRATEROL y la ciudadana PRISCILLA RIVAS, quienes contrajeron matrimonio civil el 11/12/1981. Ahora bien, dicha copia si bien no fue atacada, la misma debe ser desechada por cuanto nada aporta en referencia al objeto del presente juicio mero declarativo y/o a la presente sentencia de fondo y ASÍ SE DECIDE.
H) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MANUEL VASQUEZ CALDERA y LUIS EDUARDO BONILLA MOLINA, de las actas que conforman el expediente se evidencia que los actos en cuestión se declararon desiertos no insistiendo la promovente en una nueva oportunidad para llevar a cabo los mismos.
III
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción decenal de la acción, en virtud de la prescripción de la acción personal que ha operado en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil. En vista de ello, aseveró que su antagonista plasmo una confesión espontanea reconociendo que la relación concubinaria culminó en el año 1982, lo que significa que desde dicha fecha hasta la interposición de la presente acción, han transcurrido veintiocho (28) años, razón por la cual solicitó se declare prescrita la presente acción.
Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil establece: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
De la norma transcrita se evidencia la intención del legislador en el establecimiento de un tiempo necesario para que opere la prescripción de las acciones según sean personales o reales, señalando la prescripción decenal para las acciones personales, que son aquellas que se intentan contra una persona que se encuentra obligada frente a otra; y de veinte años para las acciones reales, cuya característica versa también contra una persona, pero la pretensión va dirigida a un derecho que se pretende sobre un determinado bien.
Dicha clasificación, tal como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, arranca del derecho romano, “…que distinguía las acciones en reales (in rem) y personales (in personam) según que con ellas se pretendiese el señorío jurídico sobre un objeto o el cumplimiento de una prestación a que está obligado un sujeto…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p.170).
En el caso bajo estudio la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación de hecho que presuntamente mantuvo con el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUEREN, en este sentido el artículo 77 de la Constitución de la República establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otro lado de la interpretación del precepto anteriormente transcrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Delimitados los conceptos anteriores y estipulada la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente una unión concubinaria, es evidente que en el ámbito del derecho civil son de orden público una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia y más particularmente con el derecho de menores por el especial interés que tiene el Estado en su protección, de lo que en criterio de este Tribunal las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que ataña al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior este juzgador declara SIN LUGAR el alegato de prescripción decenal planteado por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
IV
El thema decidemdum va dirigido a determinar la existencia o inexistencia de unión concubinaria entre las partes de la relación jurídico procesal, y en ese sentido debe circunscribirse el presente fallo teniendo como norte la naturaleza jurídica de las acciones mero declarativas.
Tal como se evidencia de la pretensión contenida en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, el caso que nos ocupa consiste en una acción mero declarativa de certeza sobre la existencia o no de un derecho concubinario, por lo cual consideramos oportuno mencionar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, como las consistentes en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano sobre la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 916 de fecha 20 de agosto de 2004, señaló:
“…En este orden de ideas, encuentra la Sala que, la comunidad de unión no matrimonial permanente, reconocida por nuestra legislación tal y como lo establece el Libro Segundo, Capítulo II, Título IV, artículo 767 del Código Civil que regula la comunidad en sentido amplio, y allí la existencia de la relación concubinaria se condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos que la norma señala, a saber: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, la demostración de que ese patrimonio o su incremento se obtuvo durante la vida en común…”.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que quien pretenda hacer valer sus derechos por vía de esta acción, demostrar ciertos requisitos, a saber: a) Convivencia no matrimonial permanente: lo que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria; b) Formación de un patrimonio: se refiere a la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos; c) Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: se exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.
En vista de lo anterior expuesto, debemos analizar la carga probatoria para determinar si se han cumplido los requisitos señalados ut supra, lo cual es carga de la parte accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito, porque ello forma parte de su soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, la máxima iura novit curia la cual viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho); de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.
Al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligan a devolver o a resarcir; de tal manera, de la revisión de los autos, tenemos que la representación judicial de la parte actora, alegó que su representada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUEREN, de forma permanente y singular, compartiendo domicilio, por lo que promulgo lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de los medios probatorios aportados por las partes, los cuales han sido suficientemente analizados en el cuerpo de la presente decisión, a juicio del sentenciador que suscribe la presente la accionante no demostró con firmeza la existencia de los requisitos concurrentes que hacen ver la existencia de una relación concubinaria, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana TERESITA DE JESUS ARANGUREN QUINTERO contra el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL ARANGUEREN, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Febrero de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000358
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