REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001039
PARTE ACTORA: RAMON PAZ BESADA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.130.208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FIDEL A. GUTIERREZ M., FIDEL A. GUTIERREZ M. (h); ARMANDO J. NODA, MARCELA RIOS A. y ELIO QUINTERO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.824.362, 16.460.700, 9.681.388, 13.927.111 y 6.554.276, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.649, 137.374, 63.270, 127.060 y 47.255, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA MARIA ARAGON CAÑAS, VENEZOLANA, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.112.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos FIDEL GUTIERREZ M., FIDEL A. GUTIERREZ M. (h); ARMANDO NODA, MARCELA RIOS y ELIO QUINTERO LEON, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA MARIA ARAGON CAÑAS, mediante auto de fecha 23 septiembre de 2011, admitió la demanda por el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ordenando el emplazamiento de la ciudadana CLAUDIA MARIA ARAGON CAÑAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.112.598, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación.
El día 03 de octubre de 2011, la abogada Marcela Ríos consignó los fotostatos a fin de que se librara la respectiva compulsa; consecuentemente el 17 de octubre de 2011, se libró la compulsa, siendo consignada la notificación negativa por el ciudadano alguacil designado para tal fin.
En fecha 01 de febrero de 2012, el demandante ciudadano RAMON PAZ BESADA debidamente asistido de abogado comparece por este juzgado conjuntamente con la demandada ciudadana CLAUDIA MARIA ARAGON CAÑAS, debidamente asistida de abogado y consignan transacción judicial celebrada por las partes, donde la parte demandada se da por citada y renuncia al recurso de apelación del auto que la homologue; manifiestan estar completamente de acuerdo de la relación concubinaria sostenida entre, solicitando sea homologado el presente y le sean expedidos cuatro juegos de copia certificada.-
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
La transacción judicial es por naturaleza un acto de automposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Por cuanto la presente causa trata de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, en la cual las partes involucradas acuden a los fines de que se le reconozca la Unión Concubinaria, existente entre éstos desde el quince (15) de mayo del año dos mil (2000), hasta el día trece (13) del año dos mil ocho (2008), y por cuanto las partes involucradas en la presente acción son las que deciden acordar dicha solicitud, este tribunal acuerda HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, planteado en fecha 01 de febrero de 2012, por ante éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo concerniente a la relación existente, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en la acción intentada por RAMON PAS BEZADA contra CLAUDIA MARIA ARAGON CAÑAS, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Febrero de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001039
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