REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-001403
PARTE DEMANDANTE: YULIMAR BETZABETH RIVAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.501.370.
ASISTIDA POR LA ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERMIN, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 83.450.
PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE GONZALEZ GUIMARA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.284.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA
I
Se inició la presente causa por escrito de demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento, a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de diciembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados dentro de 60 días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que en el presente caso es palpable la negligencia con la que la parte demandante ha impulsado el proceso, ya que, primero que nada, es evidente que desde la fecha de admisión de la demanda no ha habido impulso ni actuación alguna por parte de la demandante por lo que ha transcurrido sobradamente un lapso superior al de 30 días continuos que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la instancia.
De lo anterior debe inferir este juzgador que al no haber actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, la parte actora quien tiene la carga de impulsar el proceso ha perdido interés en continuar con la tramitación del juicio.
Ahora bien, es menester señalar que entre las causas de extinción del proceso encontramos la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta –la perención– el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica consistente en sancionar la conducta omisiva de las partes quienes deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. El interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso para no permitir la perpetuación de los procesos por la negligencia de las partes, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal establece.
Establecido lo anterior, y por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 05-12-2011 oportunidad en la que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de 30 días continuos establecido por la Ley para que se verifique la perención breve en la presente causa sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, considera necesario el Tribunal declararla de oficio y ASÍ SE DECIDE.
III
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Febrero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001403
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