REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001520
De una revisión efectuada al escrito que encabeza el presente expediente este Tribunal observa que la ciudadana MARIA FRANCISCA DIAZ RODRIGUEZ pretende se declare la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el hoy fallecido PEDRO MANUEL LOZADA ORTEGA, fundamentando su pedimento en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este estado este Tribunal antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad del procedimiento incoado considera menester citar al procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, cuando en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, explica: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Por su parte, el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”
Ahora bien, en una aplicación analógica del artículo transcrito parcialmente al presente procedimiento, este Juzgador considera que no se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 ejusdem, siendo esta norma adjetiva la reguladora de los requisitos de forma que debe contener la demanda.
Establecido lo anterior, siendo el Juez el director del proceso y considerando que los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil pueden ser objetados por el juzgador in limine litis sin que esto sea considerado un comportamiento supletorio de defensas de la parte demandada por estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, observa este administrador de justicia que en aplicación del artículo 14 de la ley procesal civil debe velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo es necesario acotar, que la declaración de existencia de una unión estable corresponde sustanciarse bajo un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) debe indicarse claramente la identificación de las partes, es decir, los legitimados activos y pasivos, a fin de que una vez admitida la querella, poder emplazar a las partes interesadas a fin de que se hagan parte en el proceso y puedan ejercer las defensas que consideren pertinentes.
En el caso de marras, la parte accionante no establece claramente cuál es el legitimado pasivo del proceso, y pareciera que estructura su pretensión en forma de solicitud (jurisdicción voluntaria) y no como una demanda contenciosa de acción mero-declarativa en la que debe demandar a los sucesores del de cujus PEDRO MANUEL LOZADA ORTEGA para el reconocimiento de la unión de hecho que presuntamente existió y que se quiere establecer a través de un pronunciamiento judicial.
Realizadas las anteriores consideraciones y siendo evidente el carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, que se debe cumplir para poder materializarse, así como el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías, considera este Tribunal que la presente acción no puede ser propuesta de la manera en que ha sido planteada, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, ya que lo ajustado a derecho es que la parte accionante adecue su escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido, siendo pertinente y necesario fijar un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguiente al de hoy a tal efecto y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Febrero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001520