REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000238
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.074.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado asistente LISBET RONDON RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 80.410.-
PARTE DEMANDADA: ALICIA CAMPOALEGRE RIVES, Cubana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-84.390.107.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I

Se inició la presente causa por escrito de demanda de divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 13 de mayo de 2010, siendo admitida la misma el día 14 de mayo de 2010.
En fecha 22 de octubre de 2010, mediante diligencia el ciudadano Humberto Gómez, asistido por la abogada Lisbet Rondón Rodríguez, consignó emolumentos y solicitó la práctica de citación así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, igualmente la abogada supra señalada consignó poder apud acta.
El día 29 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual solicita a la apoderada judicial de la parte actora, consigne los fotostatos respectivos a los fines legales consiguientes

II

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ PROVISORIO de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en reunión de fecha 13-07-2011, según oficio Nº CJ-11-1866, prestando el juramento de Ley mediante acta levantada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha quien investido del cargo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

En el presente juicio es palpable, y así se evidencia en actas, que desde el 22 de octubre de 2010, hasta la presente fecha no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.

Ahora bien, es menester señalar que entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).

La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En el caso de autos, se evidencia que desde el día 22 de octubre de 2010, fecha en la cual consignaron emolumentos, solicitaron la práctica de citación de la demandada, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público e igualmente consignaron poder apud acta; hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por HUMBERTO GOMEZ GARCIA contra ALICIA CAMPOALEGRE RIVES, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Febrero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000238