REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000744

PARTE QUERELLANTE: MAGALLY CANCINO RODRIGUEZ y BLUENLLYS ORLANDO PERERA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.041.575 y 15.231.214, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ y GLADYS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.948 y 72.146, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GILBERTO PEREZ CANDELA y EDILMA AVILA DE PEREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.864.741 y 14.519.053, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE R. ESCOBAR, JUAN GONCALVES, NANCY ANDRADE y RAYMOND J. ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.103, 47.703, 97.581 y 155.153, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano MAGALLY CANCINO RODRIGUEZ y BLUENLLYS ORLANDO PERERA JAIMES, quienes alegaron que en fecha 30 de noviembre de 2006, se celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano GILBERTO PEREZ CANDELA, por un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 4115, ubicada en el barrio Isaías Medina Angarita, sector La Casilla, Calle Plaza, identificada con los nombres Familia Pérez-Ávila, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; que el lapso de duración es de un (1) año fijo, contado a partir del 30 de noviembre de 2006 y si pasa del día cinco (5) del mes siguiente del pago del alquiler correrá intereses de mora; que desde la fecha en que se materializó la posesión del inmueble en condición de arrendatarios no se firmó ningún otro contrato pues se le dio continuidad al mismo y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que en el mes de diciembre de 2009 los dueños de la casa, ciudadanos GILBERTO PEREZ CANDELA y EDILMA AVILA DE PEREZ, solicitaron verbalmente la entrega inmediata del inmueble ya que lo necesitaban, sin embargo, se iniciaron una serie de amenazas y agresiones; que los querellantes le informaron a los dueños que no tenían un lugar para mudarse y para ello, solicitaron una prórroga, pero la situación se agravó; que en fecha 08 de abril de 2010 los querellantes fueron citados ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, por la Sra. Edilma Ávila de Pérez, presentándose en dicho acto la ciudadana Bluenllys Orlando Perera Jaimes, en el mismo le comunicaron que el motivo de la citación era informar que los querellados procederían a cambiar las cerraduras de la casa, seguidamente Bluenllys Orlando Perera Jaimes se opuso, sin embargo, ese mismo día aprovechando que los querellantes salieron hacer una diligencia, procedieron los ciudadanos Gilberto Pérez Candela y Edilma Ávila de Pérez, a meterse en la casa y cambiaron los cilindros, dejando a los querellantes en la calle; que desde esa fecha hasta la actualidad no han podido lograr por ningún medio amistoso la restitución de la vivienda, sin poder disfrutar de sus bienes; que por lo anteriormente expuesto proceden a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos Gilberto Pérez Candela y Edilma Ávila de Pérez, con el propósito de solicitar la restitución del inmueble arrendado, y a cancelar los costos y costas del proceso.
En fecha 5 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento breve.
En fecha 25 de marzo de 2011, este Juzgado recibió diligencia presentada por el abogado Juan Goncalves, apoderado de la parte querellada, quien consignó instrumento poder; igualmente procedió a impugnar los documentos presentado por la querellante marcados con las letras “A” y “C” los cuales desconoció y rechazó.
En fecha 29 de marzo de 2011, este Juzgado recibió escrito de contestación a la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, presentado por el abogado Juan Goncalves.
En fecha 11 de abril de 2011, ambas partes ejercieron su derecho a probar procediendo a consignar escritos de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2011, este Juzgado de conformidad con lo estipulado en la normativa adjetiva relativa al juicio breve, procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas procediendo a dar admisión a las mismas.
En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal recibió diligencia presentada por la abogada Gladys Alejandrina Figueroa Izaguirre, apoderada de la parte querellante, el cual consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó fuese prorrogado el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2011, este juzgado mediante auto se pronunció sobre las diligencias suscritas en fecha 13/04/2011, en el primer caso admitiendo las pruebas promovidas, y en el segundo caso, negando la prórroga solicitada del lapso de promoción y evacuación de pruebas por la argumentación jurídica que quedó plasmada en el auto en cuestión.
En fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado recibió diligencia presentado por el abogado Juan Goncalves, apoderado de la parte querellada, mediante el cual presentó oposición al escrito de pruebas promovidas por la parte actora, así como a la prórroga solicitada.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de resolver el fondo del presente juicio, considera este juzgador menester observar lo siguiente:
La acción interdictal es aquella a través de la cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva.
El autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Posesión y el Interdicto, conceptualiza el interdicto como:
“(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento…”.

Entre la clasificación de los interdictos se encuentran: 1) Los interdictos posesorios, en los que se inscriben los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; y 2) Los interdictos prohibitivos en los que se encuentran los interdictos de obra nueva o vetusta y los interdictos de daño temido.
El Dr. Duque Sánchez establece que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”.
En el presente caso ha sido ejercida una querella interdictal restitutoria o de despojo, el cual puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto, se encuentra consagrado en los artículos 783 y 784 del Código Civil. El artículo 783 ejusdem señala lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Así mismo, el artículo 784 del Código Civil expresa lo siguiente:
“La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo”.

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario...” .

Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, como lo son: 1. Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión; 2. Que haya habido despojo de esa posesión; 3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; 4. Que se intente dentro del año del despojo; 5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo; 6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
El caso que ocupa la presente labor jurisdiccional, en criterio de este administrador de justicia, no se adecúa al condicionamiento adjetivo para hacer procedente ni viable una acción interdictal ya que las cuestiones surgidas de la interpretación o inejecución -total o parcial- en materia contractual arrendaticia no pueden ventilarse por esa acción especialísima.
En el sentido indicado, se alega que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada.
La anterior afirmación se ha hecho, debido a la constante y reiterada doctrina de casación, en el sentido que:
“...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio– el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema (Sic) de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente Nº 90-409).

En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas.
De allí, que se hace necesario señalar que la vinculación de nuestro ordenamiento civil con la legislación francesa, hace que resulte cita obligada en esta materia la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes han expresado en su tratado de derecho civil francés lo siguiente:
“Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez de posesorio no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrán ejercitarse.”

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Accidental, en fecha 8 de diciembre de 1993, señaló:

“(...) La recurrida se fundamentó para desechar la acción interdictal por despojo propuesta por los querellantes, como se ha visto ya en los fragmentos de tal fallo citados en el Capítulo I de la presente sentencia, en la exclusiva motivación de que la comprobación en autos de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el querellado (...) y la co-querellante (...) determinada la inadmisibilidad de la acción interdictal a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la recuperación de la posesión de los bienes de que se dicen despojadas por el querellado, por ser la acción contractual la indicada para dilucidar el despojo a que se refieren las querellantes. Ciertamente, la doctrina constante de esta Sala es que, si bien según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble’ tiene la legitimación activa para proponer el interdicto restitutorio, se requiere sin embargo, que el despojado no disponga de ninguna acción contractual para obtener la restitución de la cosa de que se dice despojado, pues, en caso contrario, deberá ejercerse tal acción...”

En el mismo contexto que aquí se analiza, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 1993, expresó lo siguiente:
“(...) La sentencia del a-quo se fundamenta en que por tratarse de una cuestión contractual no puede resolverse por vía interdictal, en efecto la jurisprudencia se ha orientado en considerar que las controversias derivadas de la interpretación o del cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ser ventiladas por vía interdictal. (...) y en efecto como lo sostiene Planiol que las acciones posesorias, no tienen como finalidad facilitar o perseguir el cumplimiento de contratos...”


Dadas las condiciones especialísimas que conlleva el accionar de un juicio interdictal, y vistas las armónicas jurisprudencias plasmadas en el presente fallo en cuanto al punto, es criterio de este Tribunal que el caso sometido hoy a análisis se encuentra circunscrito a una contratación arrendaticia y la acción debió estar dirigida en ese sentido conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil que establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interdictal accionada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Febrero de 2012. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000744