REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH18-X-2011-000087

Con vista a la solicitud de Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó:

“... (Sic) solicito, muy respetuosamente, al Tribunal, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, de manera inmediata y con carácter urgente… (Sic) ”.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por el ciudadano José A. Mora, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.738.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra 2-L, situado en la planta alta 10, Nivel 891, 24 del Edificio San Martín del Conjunto denominado Parque Central Zona II, Jurisdicción de la Parroquia San Martín, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual posee la Cédula Catastral No. 10-02-02-01, con un área aproximada de Sesenta Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (62,98M2) y consta de las siguientes dependencias: Estar Baño, Cocina y Balcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hall del Edificio; SUR: Apartamento 2-M; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Pasillo de Circulación. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0,01904738% de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes.” Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, ciudadano Carlos Enrique Mendoza Polanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-16.381.202, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Abril de 2.006, bajo el Nº 27, Tomo 04, protocolo 1°.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Oficina del referido Registro Público, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-
El Juez


Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria Titular,


Abg. Inés Belisario Gavazut.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente providencia

La Secretaria Titular,


Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe