REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO: AP11-V-2011-001072

DEMANDANTE: Beatriz Escobar de Curiel, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.726.579, procediendo en su propio nombre y en su carácter de accionista y administradora única de la sociedad mercantil “Inversiones Ceace 1926 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Junio de 1.991, bajo el Nº 43, Tomo 39-A, Pro.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Antonio Brando, Leonor Alcoser, Mario Brando, Pedro Nieto, Domingo Medina, Paola Brando y Miguel A. López M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 117.113, 119.059, 122.774, 128.661, 131.293 y 155.100, respectivamente.

DEMANDADA: Cristina Marta Curiel Van Der Biest, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.013.818.

APODERADOS
DEMANDADA: Dres. Luís Armando García San Juan, José Antonio Bonvincini Rua, Fabiana García Mánde y Ana Mercedes Pulido, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.851, 53.261, 139.596, y 87.492, respectivamente.

MOTIVO: Simulación.


I
Antecedentes
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
Señalan las actoras asistidas de abogado en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha cinco (05) de Junio de 1.991, fue constituida la empresa “Inversiones Ceace, C.A”, según documento constitutivo estatutario que anexó.

Que el capital de la compañía se estimó en la suma de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00), equivalentes hoy a Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 225,00), y que dicha cantidad fue dividida en doscientas veinticinco (225) acciones repartidas entre Carol Antonio Curiel, quien fuera su esposo y su persona.

Que en fecha veintitrés (23) de Abril de 1.993, Carol Antonio Curiel, formalizó el aporte al capital social de la compañía, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 02, Protocolo 3º, el cual anexó en original, y mediante el cual, el citado ciudadano traspasó a la empresa un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Carmen” y el terreno sobre el cual la misma está construida, ubicado en la intersección de las Calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo, de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, (antes Santa Rosalía), Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que posteriormente, la empresa “Inversiones Ceace, 1926, C.A.”, vendió simuladamente el inmueble a la ciudadana Cristina Marta Curiel Van Der Biest, hija de Carol Antonio Curiel, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero, el cual en copia anexó a la demanda, de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que su esposo, Carol Antonio Curiel, falleció el veinticinco (25) de Agosto de 2.011, anexando copia de su acta de defunción.

Que la demanda tiene por objeto demostrar que la venta efectuada por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero, es un negocio jurídico simulado, y como consecuencia de ello, retrotraer el inmueble a la compañía.

Transcribió un extracto de la Enciclopedia Jurídica Omeba, en la cual expresó que simular etimológicamente significa disimular, ocultar lo que es, teniendo en ambos casos el agente de engañar.

Que según Francesco Ferrara, la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Que la jurisprudencia, respecto a la figura de simulación, establece que la misma no aparece definida en la legislación patria, estableciendo los principios que gobiernan esta materia. Que para Giogio Giorgi, citado por un autor patrio, un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en verdad no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; que esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla. Que en el primer caso, es absoluta y el acto es nulo, y que en el segundo caso, es relativa y el acto “colorem habens subtariam vero alteram…”

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha tres (03) de Julio de 2.002, se pronunció así: “… De acuerdo con la Doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines d engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo …”

Que la Doctrina y Jurisprudencia son contestes al afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes, para producir la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, pudiendo clasificarse como absoluta o relativa. Que por tratarse de actos con apariencias de verdad, tras lo cual se esconden las verdaderas intenciones de las partes, es solo posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.

Que tales hechos y circunstancias son:

• El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo.
• La amistad o parentesco de los contratantes.
• El precio vil e irrisorio de la adquisición.
• Inejecución total o parcial del contrato.
• La capacidad económica del adquirente.

Que dichos particulares se repiten casi que uniformemente en los negocios simulados de compra-venta, y que en el presente caso resultan todos presentes, a saber:

En cuanto al propósito de transferir el bien, que el interés de su esposo de pasar el inmueble a nombre de ellos como personas naturales sin liquidar la empresa, ya que se había previsto que su esposo, cumpliría con su objeto social y que de este modo se evitaba cubrir los costos y realizar las gestiones para crear una nueva empresa.

Que a fin de cumplir lo anterior, su esposo le propuso que se le vendiera el inmueble a su hija Cristina Marta Curiel de Van Der Biest, quien luego de figurar como propietaria, pasaría el inmueble a nombre de ellos, quedando en consecuencia como propietarios del inmueble en forma personal.
Que ella accedió a esa proposición y como administradora única de “Inversiones Ceace, 1926, C.A.”, procedió a efectuar la venta simulada del inmueble en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.005.

Que posteriormente no se formalizó la enajenación por parte de la compradora y su esposo (el de la actora), falleció en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2.011.

Que ante el fallecimiento de su esposo, la actora tiene el temor que la ciudadana Cristina Marta Curiel Van Der Biest no reconozca que la venta del inmueble fue un negocio simulado y pretenda despojarla del mismo alegando ser ella la única propietaria.

En cuanto al parentesco, el cual es un indicio de naturaleza personal y se caracteriza porque se elige a una persona de confianza, en este caso, la ciudadana Cristina Marta Curiel Van Der Biest, es hija de Carol Antonio Curiel, quien a la vez era cónyuge de la actora. Que los vínculos mencionados constan de acta de matrimonio entre Carol Antonio Curiel Kramer y su persona, así como del acta de defunción del ciudadano Carol Antonio Curiel, en la cual figura Cristina Curiel como hija del difunto.

En cuanto al precio vil e irrisorio, alegó que en el documento de compra-venta se estableció como precio la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00), y que ese precio fue simulado y que nunca fue pagado por la compradora; que fue una mención falsa dispuesta para encubrir la venta simulada y que ese precio no se correspondía con el valor real del inmueble para esa fecha, lo cual demostraría en la fase de pruebas mediante una experticia. Que esa mención falsa es otro indicio determinante de la naturaleza simulada de la venta analizada.

En cuanto a la inejecución total o parcial del contrato, alegó que siempre en los contratos simulados cuando las partes no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechosa la negociación, refiriéndose al hecho que la supuesta compradora o pretensa adquirente, no tomó nunca posesión real y efectiva del inmueble, ni pagó el precio del mismo, lo que revela la simulación del negocio, que como corolario determina su nulidad, al ser totalmente ficticio.
Que su esposo Carol Curiel, y ella, vivieron en el inmueble ininterrumpidamente casi veinticinco (25) años, y ahora, luego del fallecimiento de su cónyuge, ella sigue viviendo en el inmueble, como se evidencia de constancia de residencia que acompañó a su escrito.

En cuanto a la capacidad económica de la adquirente, alegó que la compradora, hoy demandada, no tiene la capacidad económica para sufragar la compra del inmueble, ni tan siquiera por el precio vil establecido en el documento, ya que la misma nunca ha trabajado ni ha tenido ingresos que le permitan realizar ese tipo de operaciones y que por esa razón jamás ha declarado el impuesto sobre la renta. Que lo más importante es que nunca hubo la intención de hacer una venta real, por lo que jamás pagó ni un solo Bolívar del precio vil, pues nunca tuvo eses numerario, ni pudo tenerlo, pues jamás ha tenido bienes de fortuna proveniente de herencias, legados, donaciones, lotería, y mucho menos de su trabajo, ya que jamás ha trabajado.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.

Que por lo expuesto es por lo que proceden a demandar a la ciudadana Cristina Marta Curiel Van Der Biest, para que convenga o a ello fuere condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

1. Que la venta realizada mediante documento público protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero, es una simulación absoluta.
2. Que al ser dicha venta una simulación absoluta, es un negocio jurídico inexistente y que en consecuencia procede anular el asiento registral mediante el cual quedó protocolizado.
3. Que sea condenada en costas y costos, incluyendo los honorarios de abogados.
De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.600.000,00), equivalentes a veintiún mil cincuenta y tres Unidades Tributarias (21.053 U.T.)
De conformidad con lo previsto en el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en un mismo libelo podrán acumularse dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, subsidiariamente, procedió a demandar la resolución del contrato de venta, alegando a tal efecto que, Cristina Marta Curiel Van Der Biest, nunca pagó el precio de la supuesta venta, lo cual constituye el incumplimiento, el cual se caracteriza simplemente como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada.

Que al respecto en el contrato en referencia, textualmente se estableció: “El precio de la venta es la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), que recibe la vendedora de parte de la compradora a su entera satisfacción.”

Que el monto de la supuesta venta hoy día equivale a la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00).

Que no se dispuso en el contrato simulado que el pago del inmueble fuera hecho con posterioridad a la protocolización de la venta. Que en efecto, siguiendo lo dispuesto en los Artículos 1.488, 1.527 y 1.528 del Código Civil, aplicable al contrato en referencia, y de acuerdo al contenido del mismo, el pago debió realizarse al momento de la protocolización de la venta.

Que en el presente caso, la tradición del inmueble se hizo al momento de la protocolización, correspondía entonces pagar el precio del mismo en ese momento, sin embargo, no se hizo. Que ello constituye un flagrante incumplimiento a cargo de la supuesta compradora, que da lugar a resolver la venta simulada, con los efectos que ello conlleva, que consisten en la desaparición retroactiva del contrato, en virtud del incumplimiento, es decir, que vuelven las cosas al estado anterior, es decir, tiene efectos ex nunc, como si nunca hubiese ocurrido, y así solicitaron fuera declarado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.167 del Código Civil.

Fundamentó su pretensión subsidiaria en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167. 1.264, 1.270. 1.527 y 1.528 del Código Civil.
Que por lo expuesto, solicitaron que subsidiariamente, es decir, para el supuesto que fuera desestimada la acción principal, la ciudadana Cristina Marta Curiel Van Der Biest, conviniera o en su defecto a ello fuere condenada en lo siguiente:

1. En dar por resuelto o terminado el contrato de venta –simulado-, contenido en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero.
2. Al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados.
De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron prudencialmente la demanda subsidiaria en la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.600.000,00), equivalentes a veintiún mil cincuenta y tres Unidades Tributarias (21.053 U.T.).

De conformidad con los Artículos 2, 26, 49, ordinales 1º, 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 585, 588 y 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya simulación solicitó fuera declarada.

Indicó la dirección para la práctica de la citación de la demandada, así como su domicilio procesal, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la demanda fuera declarada con lugar en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de Ley.

La demanda fue admitida por providencia de fecha tres (03) de Octubre de 2.011, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.011, la parte actora, confirió poder apud acta a los abogados que la representan en el presente juicio y en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.011, consignan a los autos dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa así como para que se abriera el cuaderno de medidas. En la misma fecha consignaron los emolumentos requeridos por el Alguacil, a los fines de su traslado para la práctica de la citación personal de la demandada.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.011, dejando constancia de haberse librado la compulsa y de haberse ordenado la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.011, el Alguacil informó el haber practicado la citación personal de la demandada.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.011, la parte demandada, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la misma cuestiones previas.

En primer lugar alegó que la actora se atribuye caracteres que no le corresponden y que a la vez trata de engañar al Tribunal, alegando a tal efecto lo siguiente:

Que la actora se atribuye el carácter de accionista de la empresa “Inversiones Ceace, 1926, C.A.”, el cual, si bien es cierto que para el momento de la constitución de la empresa, la misma, junto con su cónyuge, eran los accionistas de la misma, no es menos cierto que habían transcurrido más de veinte (20) años desde su protocolización, de lo cual puede fácilmente atribuirse que han podido dar cambios en dicha constitución, como en el presente caso.

Que del resto de las asambleas ordinarias como de las extraordinarias que forman el expediente de la empresa, se verifica el traspaso constante de dichas acciones, a saber:

Que en asamblea ordinaria de fecha dieciséis (16) de Marzo de 1.992, las acciones estaban distribuidas así: Carol Antonio Curiel, doscientas veintitrés (223) acciones y Pedro Acosta dos (02) acciones.

Que en asambleas ordinarias y extraordinarias de fechas diecisiete (17) de Marzo de 1.993, ocho (08) de Febrero de 1.994, nueve (09) de Febrero de 1.995, doce (12) de Febrero de 1.996, veinte (20) de Febrero de 1.997, veintisiete (27) de Febrero de 1.998, veintitrés (23) de Febrero de 1.999, dieciocho (18) de Febrero de 2.002, dieciocho (18) de Febrero de 2.003, seis (06) de Febrero de 2.004, veinticinco (25) de Julio de 2.005, las acciones estaban distribuidas así: Carol Antonio Curiel, propietario de tres (03) acciones y Cristina Curiel de doscientas veintidós (222) acciones. Consignaron copia certificada de todo el expediente así fotografías del Libro de Asambleas y copias simples de los traspasos en el Libro de Accionistas, el cual presentaron “ad efectum videndi” para su reconocimiento.

Que de lo anterior se concluye que la hoy actora, desde el dieciséis (16) de Marzo de 1.992, no es accionista de la empresa, lo cual está estampado tanto en el Libro de Accionistas como en el de Asambleas. Que la accionista mayoritaria desde el diecisiete (17) de Marzo de 1.993, es su representada Cristina Marta Curiel Van Der Biest, por lo que se está frente al increíble supuesto de que quien dice ser la administradora de la empresa, demanda a su accionista mayoritaria.

Que por otra parte, la actora, se atribuye el carácter de Administrador Único de la empresa, lo cual es falso, ya que se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.005, que la Administradora Única en efecto era la hoy actora, con su suplente, el Dr. Carol Antonio Curiel. Que para el mes de Diciembre de 2.011, el carácter que la hoy actora se atribuye se encuentra vencido, ya no existe, ya que no consta de asamblea alguna que haya sido ratificada nuevamente en su cargo.

Que la actora dice también actuar a nombre propio pero que jamás explanó en el motivo que la lleve actuar de esa manera, ya que ni siendo accionista ni administradora única, y sin haber explanado razón alguna de su interés para actuar, tampoco estableció la conexión que le vincule con la venta del inmueble en cuestión, aunado a que no especificó que es lo que demanda en nombre propio.

Que por lo expuesto, el poder apud acta otorgado a sus apoderados es totalmente nulo, ya que dichos apoderados no tienen el carácter que se atribuyen, considerando que quien se los otorgó no tiene vinculación alguna con la sociedad mercantil a quien dice representar, razón por la cual, es por la que oponen la cuestión previa contenida en los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que como explanaron suficientemente, la aplicación del ordinal 3º deviene de la falta del carácter de la parte actora, y al no establecer su interés vinculado a las resultas de la presente acción, es por lo que se establece que no fueron llenados los extremos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2º.

Que por lo expuesto, solicitaron que las cuestiones previas opuestas fueran declaradas con lugar y en consecuencia sin lugar la demanda y fuera ordenada la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en referencia.

De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron el domicilio procesal de su mandante.

En fecha nueve (09) de Enero de 2.012, la representación judicial de las actoras, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegó lo siguiente:

Sobre la composición accionaria de la empresa “Inversiones Ceace, 1926, C.A.”, alegó, que la demandada estaba en pleno conocimiento que a la fecha no era accionista de la empresa y que era ella quien trataba de engañar al tribunal, en contravención a los principios de lealtad y probidad y omitiendo exponer los hechos conforme a la verdad, de conformidad con el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandada opuso dos (02) cuestiones previas manifiestamente infundadas a fin de obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, lo cual daría lugar a presumir que actuó con mala fe.

Que la representación judicial de la demandada pretende hacer ver, que su mandante, Beatriz Escobar de Curiel, no es accionista de la sociedad mercantil “Inversiones Ceace, C.A.”, trayendo a los autos copia certificada del expediente de la empresa así como las fotografías correspondientes a los libros de asambleas y de accionistas.

Que el libro de accionistas presentado, corresponde al que se extravió en 1.999 y que fue sustituido el mismo año y que considerando dicha pérdida, se procedió a reponer el mismo, asentando todas las operaciones relativas a las acciones desde que fue constituida la empresa.

Que si bien es cierto que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.005, la participación accionaria era tal y como lo reflejaba la asamblea de esa misma fecha, no es menos cierto que tanto Carol Antonio Curiel y Cristina Marta Curiel Van Der Biest, cedieron la totalidad de sus acciones a la hoy accionante. Cristina Marta Curiel, cedió la totalidad de sus acciones en fecha doce (12) de Enero de 2.006 a Carol Curiel, y éste, en fechas veinticinco (25) de Marzo y nueve (09) de Mayo de 2.006, las cedió íntegramente a su representada.

Que la inscripción de la cesión en el libro de accionistas, produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente terceros, de conformidad con el Artículo 296 del Código de Comercio y que la cesión de las acciones anteriormente indicadas cursan en el Libro de Accionistas que anexó al escrito, solicitando que el mismo fuera resguardado en la caja de seguridad del tribunal. Que en virtud de lo expuesto y considerando que la demandada se atribuye un carácter de accionista que no tiene, solicitó que fueran certificados los folios uno (01) al nueve (09) del mencionado libro, a fin de tener bajo resguardo la documentación que refleje la composición accionaria de la compañía a la fecha, ilustrando al tribunal con un cuadro demostrativo de las negociaciones sobre las acciones de la compañía desde su constitución y hasta la fecha.

Asimismo consignó copia certificada de la asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa “Inversiones Ceace, C.A.”, celebrada en fecha quince (15) de Febrero de 2.011, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.011, de donde se evidencia la composición accionaria antes descrita.

Que por lo expuesto, es indiscutible que su representada, Beatriz Escobar de Curiel, si ostenta el carácter de accionista de la empresa “Inversiones Ceace, C.A.”, por lo que la defensa opuesta es manifiestamente infundada y temeraria.

Sobre el punto referido al administrador único de la empresa “Inversiones Ceace, C.A.”, transcribió la cláusula décima novena del documento constitutivo estatutario de la empresa, en la cual se establece que la compañía sería administrada por un administrador único, designado por la asamblea de accionistas y que duraría cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, y que continuaría en su cargo hasta tanto dicha asamblea designara el nuevo administrador.

Que de la cláusula anterior es concluyente que a falta de nueva designación, continuará el administrador único en el ejercicio de su cargo, por lo que no existe duda alguna acerca del carácter de administrador único de su representada, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia.

Sobre las cuestiones previas opuestas, en cuanto a la contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó, que siendo que quedó confirmado que su mandante Beatriz Escobar de Curiel, es accionista y administradora única de la empresa “Inversiones Ceace, C.A.” es por lo que la cuestión previa opuesta ha de ser declarada improcedente.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la parte demandada atribuye defecto de forma del libelo de la demanda, solicitó que también fuera declarada sin lugar, fundamentando su petitorio en que había quedado demostrado el carácter de accionista y de administradora única de su mandante así como el interés vinculado a las resultas del juicio, lo cual consta del petitorio contenido en el libelo de la demanda, así como en el petitorio de la pretensión subsidiaria, y que de ambos se aprecia que la pretensión de la demanda es que se retrotraiga la situación del inmueble en referencia al estado que tenía antes de que fuera vendido en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.005, bien por estar al frente de un negocio simulado o al considerar que hubo un incumplimiento contractual, es decir, se busca en definitiva que la propiedad sea nuevamente de la compañía.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.012, se ordenó el resguardo en la caja de seguridad de este Tribunal del libro de accionistas de la empresa actora, ordenándose igualmente la expedición de las copias certificadas solicitadas.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente incidencia y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

II
Motivación para Decidir
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste, según se evidencia del escrito libelado, en obtener, mediante sentencia, que sea declara como simulada la venta contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.005, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero, demandando subsidiariamente la resolución del contrato de compra-venta por falta de pago.
Una vez citada en forma personal la parte demandada, la misma, a través de su representación judicial, en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso a la misma cuestiones previas, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales analizaremos a continuación.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, fundamentando la misma en la circunstancia que si bien la actora no era accionista de la empresa ni tampoco su administradora, no tenía la capacidad necesaria ni legitimación alguna y en consecuencia el poder apud acta otorgado por la misma era nulo y sus apoderados no ostentaban tal carácter, considerando que quien les dio esa cualidad no tiene vinculación alguna con la sociedad mercantil a quien dice representar.

La representación judicial de la demandante, en tiempo hábil, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, alegando a tal efecto que su mandante era la única accionista y administradora única de la empresa, y que el hecho de no haber sido ratificada en tiempo hábil por la asamblea, no significaba en modo alguno que había cesado en sus funciones, y que a pesar de que dicha previsión no constara en el documento constitutivo-estatutos, tanto la jurisprudencia como la doctrina, no solo acepta la validez del ejercicio de las funciones por parte del órgano a quien se le ha vencido el período, sino que formula una obligación para que éste continúe en su gestión, evitando así que la sociedad quede carente de representación.

Analizando el mencionado ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mismo contempla tres diferentes circunstancias, a saber: una primera, de ilegitimidad del apoderado del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esta es, la capacidad de postulación contemplada en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes de las partes. Esta ilegitimidad puede presentarse por no tener título profesional de abogado o el mismo se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de una suspensión temporal impuesta como una sanción disciplinaria. También esta incapacidad puede verificarse cuando el abogado esté sometido a una interdicción

La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya, esto se refiere al caso que sin poder no hay representación, con excepción de la contemplada en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. También puede darse en el caso que el poder no haya sido otorgado o que habiendo sido otorgado no conste el mismo de autos.

Por último, la tercera causa de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor es que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, cuestión esta que debe ser apreciada por el juzgador examinando las facultades conferidas en el mismo así como las formalidades para su otorgamiento.

Aplicando al caso de autos el análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador, que ninguno de los tres (03) supuestos contemplados encuadran con los hechos explanados por la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta, razón por la cual es imperioso para quien aquí decide, el declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

Asimismo, la parte demandada, a través de su representación judicial, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la misma con el ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem, el cual establece que la demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

La parte actora, en tiempo hábil rechazó la cuestión previa opuesta, alegando a tal efecto que su mandante es accionista y administradora única de la empresa “Inversiones Ceace, C.A.”, y que si estableció su interés vinculado a las resultas de la causa, lo cual se evidencia tanto del petitorio de la demanda principal como de la demanda subsidiaria.

Observa quien aquí decide, que la parte demandada al oponer ambas cuestiones previas, trajo a los autos la siguiente documentación:

• Copia certificada del expediente de la sociedad mercantil “Inversiones Ceace, 1926, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Junio de 1.991, bajo el Nº 43, Tomo 39-A, Pro. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual, la misma es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de dicha copia certificada la composición accionaria de la empresa desde su formación en el año 1.991 y hasta el mes de Julio de 2.005. Así se decide.

• También trajo a los autos, copias simples del Libro de accionistas de la empresa “Inversiones Ceace, C.A.” para dejar demostrado que desde el año 1.992, la parte actora no era accionista de la empresa. Dichas copias simples no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, razón por la cual las mismas son apreciadas por este Juzgador de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado con las mismas la composición accionaria para la fecha. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, trajo a los autos:

• Original del Libro de Accionistas de la empresa “Inversiones Ceace, C.A.”, el cual reposa en custodia en la caja de seguridad de este juzgado. Dicho Libro no fue atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, quien aquí decide lo aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo, que en fecha doce (12) de Enero de 2.006, la hoy demandada, Cristina Marta Curiel Van Der Biest, cedió todas sus acciones al ciudadano Carol Antonio Curiel Kramer, y este último, a su vez, en fechas veinticinco (25) de Marzo y nueve (09) de Mayo de 2.006, respectivamente, cedió todas las acciones a la hoy actora Beatriz Escobar de Curiel, razón por la cual, la misma es la única accionista de la empresa “Inversiones, Ceace, C.A.”. Así se decide.

• Asimismo, consignó copia certificada de asamblea ordinaria de accionistas de la referida empresa, celebrada en fecha quince (15) de Febrero de 2.011, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.011. Dicha copia certificada no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual la misma es apreciada con todo su valor por este Juzgador, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con la misma que la hoy accionante es la única accionista de la empresa “Inversiones Ceace, C.A.”, y así se decide.

En consecuencia, la impugnación al poder apud acta conferido por la hoy actora a los abogados que la representan en el presente juicio es declarada sin lugar. Así se decide.

Asimismo, la parte demandada, alegó que la hoy accionante no ostentaba el carácter de la Administradora Única de la empresa, por cuanto de acta de asamblea de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.005, se evidenciaba su ratificación en el cargo por el período 2.005-2.010, y que para el mes de Diciembre de 2.011, su nombramiento se encontraba vencido por no existir asamblea alguna que ratificara su nombramiento.

Considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el nombramiento como administradora única de la hoy accionante era para el período antes mencionado, no es menos cierto, que mientras la asamblea no efectúe nuevo nombramiento, la misma ha de seguir ejerciéndolo, tanto es así, que en el presente caso, la hoy accionante, en su precitado carácter de administradora única, pudo protocolizar un acta de asamblea en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.011, sin que la misma hubiese sido rechazada por tal motivo. En razón de lo expuesto este Juzgador considera que la misma si ostenta el carácter de administradora única de la empresa “Inversiones Ceace, C.A.”, y así se decide.

Por otra parte, alegó la parte demandada para fundamentar la cuestión previa en análisis, que la demandante dice actuar en nombre propio, pero que jamás explanó el motivo que la llevó a actuar de esa manera, ni la posible conexión que la vincule con la venta del inmueble en referencia.

Observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en el punto titulado como petitorio tanto de la demanda principal como de la demanda subsidiaria, consta suficientemente el interés de la hoy actora a las resultas del juicio, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente narrado, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda el requisito establecido en el ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem, ha de ser declarada sin lugar, y así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Simulación incoara la ciudadana Beatriz Escobar de Curiel en su propio nombre y en nombre de la empresa “Inversiones Ceace, C.A.” en contra de la ciudadana Cristina Marta Curiel Van Der Biest, todas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut