REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000073
DEMANDANTE: DRAYTON A.V.V. C.A., Sociedad Mercantil creada y existente bajo las leyes de Aruba, Antillas Neerlandesas, incorporada a la Oficina de Registro de Dominicanassenstraat Nº 22, el 6 de enero de 1992.
DEMANDADO: ANA ASUNCIÓN SÁNCHEZ MARULANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.213.265
APODERADOS
DEMANDANTES: LERMIT MENDOZA PELAYO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.241.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: YANIRA VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.585.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Oposición).
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2.010, por el abogado Lermit Mendoza Pelayo, actuando en su carácter de apoderado judicial de DRAYTON A.V.V. C.A., por acción de Ejecución de Hipoteca.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.010, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la intimada, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de ellos se efectuara, a fin los fines que apercibidos de ejecución, pagaran a la parte actora las cantidades de dinero demandadas o acreditaran haber pagado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2.010, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó a los autos boleta de intimación, por cuanto le fue imposible practicar la intimación acordada.
En fecha 21 de julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, se efectúe la intimación de la demandada mediante cartel, librándose al efecto el cartel de intimación en fecha 30 de julio del mismo año.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a los demandados, la apoderada actora solicitó se le designe un Defensor Judicial, proveyéndose tal solicitud por auto de fecha 29 de abril de 2.011, designándose en definitiva a la abogada Yanira Velásquez, antes identificada.
Debidamente notificado el Defensor Judicial, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando intimada en fecha 21 de julio de 2.011, según se desprende de diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, cursante al folio 122 del expediente.
En la correspondiente oportunidad de Ley, compareció el Defensor Judicial y consignó escrito mediante el cual hizo formal oposición a las cantidades demandadas en el libelo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó el ejemplar del telegrama enviado a sus defendidos.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, para luego establecer si la oposición ejercida contra la ejecución de hipoteca resulta procedente en el presente caso.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia condenatoria, el pago del capital adeudado más sus accesorios, con ocasión a un préstamo a interés otorgado a la ciudadana ANA ASUNCIÓN SÁNCHEZ MARULANDA, por la cantidad de Ciento Diecisiete mil dólares (U.S $117.000) equivalente a OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 83.889,00). garantizados mediante hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Ameritas, Urbanización El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y debieron pagarse conforme a las estipulaciones contractuales; todo ello en razón al incumplimiento por parte del deudor, de pagar la cantidad adeudada en el plazo acordado. Frente a ello, el defensor judicial de la demandada ANA ASUNCIÓN SÁNCHEZ MARULANDA, de manera tempestiva, hizo formal oposición al pago intimado sobre la base del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se permite este Sentenciador destacar que la hipoteca constituye un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, mediante la afectación de un bien determinado y un derecho real para la realización del importe de la obligación garantizada, sobre la cosa afectada por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada, a objeto de satisfacer con el precio de su remate la cantidad dineraria que constituye la obligación garantizada.
Ahora bien, la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas. A tales efectos, la parte accionante acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:
Copia certificada de contrato de hipoteca o préstamo celebrado por las partes que integran la litis, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al primer trimestre del año 2002, registrado bajo el Nº 06, Tomo 02, Protocolo Tercero, mediante el cual se otorgó un préstamo a interés a la ciudadana ANA ASUNCIÓN SÁNCHEZ MARULANDA, garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la referida deudora. Con relación a este medio probatorio, se observa que no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y merece valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado que la cantidad dineraria otorgada en préstamo fue pactada en Ciento treinta y cuatro mil doscientos veintidós con cuarenta céntimos (Bs. 134.222,40), los cuales debían ser cancelados e: a) una cuota de dos mil dólares (U$ 2000) el día 15 de enero de 2002, b) nueve (09) cuotas anuales de cinco mil dólares (U$ 5000) cada un, con vencimiento cada año a partir del día 15 de enero de 2003, c) ciento veinte (120) cuotas mensuales de mil doscientos ochenta y tres con 50/100 dólares (U$ 1283,50) cada una con vencimiento a partir del 1° de noviembre de 2001, cuyo crédito fue garantizado mediante la constitución en ese mismo acto, de hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la deudora y a favor de DRAYTON A.V.V, hasta por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 134.222,40).
Original de Certificación de Gravamen del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria que nos ocupa, expedido por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2.009. Respecto al anterior instrumento, observa quien decide, que el mismo no fue impugnado de manera alguna, en virtud de lo cual es apreciado y valorado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, efectuada la revisión a las actas que conforman este expediente, se observa que dentro de la oportunidad de hacer oposición a las cantidades demandadas, sólo el defensor ad-litem de la demandada ANA ASUNCIÓN SÁNCHEZ hizo oposición con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor.
Se permite quien suscribe, transcribir parcialmente el referido dispositivo legal que establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
(…)
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.”
Siguiendo este orden de ideas, debemos indicar que la norma adjetiva antes citada regula que una vez presentada la oposición, el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos, se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
Con relación a ello, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, hace las siguientes consideraciones:
“En el Libro Cuarto, Título II del Código de Procedimiento Civil, están previstos distintos tipos de oposición al decreto intimatorio. La posición más laxa desde el punto de vista de las condiciones que exige la Ley para su admisibilidad, es la del procedimiento por intimación, ya que el intimado no tiene que acreditar siquiera una presunción grave o principio de prueba por escrito que fundamente su oposición; basta que se oponga al decreto, para que se de inicio al proceso cognoscitivo con el acto de contestación a la demanda y eventuales cuestiones previas; este proceso sólo tiene la característica peculiar de trasladar al reo la carga del contradictorio.
La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero si establece causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución, debiendo entenderse del acápite final del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que, en todas ellas debe presentarse prueba escrita, o deducirse el fundamento de los mismos autos, como el caso, verbigracia, de prescripción.
Ahora bien, con relación a la actividad que debe generar el defensor ad- litem para garantizar el derecho de defensa del demandado, la doctrina casacionista afirma que es deber del Juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad-litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Este Juzgador estima necesario traer a colación la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004, que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Luís Manuel Díaz Fajardo, expediente Nº 2002-1212, en la cual se establecieron los deberes del defensor ad-litem. A tal efecto, señaló, lo siguiente:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.”
Establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, con relación a lo alegado por la defensora judicial al momento de hacer oposición al pago, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la presente demanda de ejecución hipotecaria, considera este Tribunal conforme a la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada, que la actividad desplegada por el defensor ad-litem estuvo orientada a garantizar el derecho de defensa de la demandada, ejerciendo de manera tempestiva la oposición a la ejecución de hipoteca en nombre de su defendida, en virtud de lo cual se declara procedente la oposición formulada en el presente proceso. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Ejecución de Hipoteca intentó la representación judicial de DRAYTON A.V.V. C.A., contra la ciudadana ANA ASUNCIÓN SÁNCHEZ MARULANDA, todos ya identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la ejecución de hipoteca formulada por el defensor judicial de la demandada ANA ASUNCIÓN SÁNCHEZ, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara el procedimiento abierto a pruebas, y la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 201º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Maira
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