REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de febrero de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2012-000012
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-000109
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DUNCAN ESPINA PARRA y PAÚL SIMÓN ESPINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 84.763 y 105.070, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL AGUSTÍN CAPOBIANCO ARLEO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No: V-3.043.630.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I –
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 23 de febrero de 2012, se admitió la reforma de la demanda de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra el ciudadano ÁNGEL AGUSTÍN CAPOBIANCO ARLEO, ordenándose el emplazamiento de este para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más dos (2) días concedidos como término de la distancia.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado actor que en fecha 21 de enero de 2009, se celebró entre Banco Real y el ciudadano ÁNGEL AGUSTÍN CAPOBIANCO ARLEO un contrato de préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 262.500,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de sesenta (60) meses, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas por un monto inicial de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO CÉNTIMO (Bs. 7.378,71), de las cuales la demandada sólo canceló treinta (30) cuotas consecutivas, incumpliendo así sus obligaciones contractuales, por lo que resulta aplicable la cláusula novena del citado contrato.
Refiere asimismo dicha representación que el deudor ha incumplido con el pago de la obligación en los términos expuestos en el documento antes mencionado, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que el ciudadano ÁNGEL AGUSTÍN CAPOBIANCO ARLEO, convenga en pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 254.723,20), por concepto de capital adeudado; la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 156.913,68), por concepto de intereses convencionales; la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.203.47), por concepto de intereses moratorios.
En relación a la solicitud de medida adujo el apoderado actor lo siguiente: “…En cuanto a las medidas cautelares, solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el instrumento autenticado que acompaño demuestra fehacientemente la obligación líquida y exigible de plazo cumplido, así como el derecho de mi representada a obtener el pago de las cantidades surgidas de los conceptos precedentemente indicados, se ACUERDE INMEDIATAMENTE EL EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES SUFICIENTES PROPIEDAD DEL DEMANDADO QUE PERMITA CUBRIR LA OBLIGACIÓN Y LAS COSTAS PRUDENTEMENTE CALCULADAS o, en su defecto, MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO en los términos precedentemente explicados…” (Resaltado de la cita).-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 21 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 49, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó marcado con la letra “B” y corre inserto del folio 19 al 22 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2012-000109.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 871.164,73), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.484,03), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 456.324,38), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra el ciudadano ÁNGEL AGUSTÍN CAPOBIANCO ARLEO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 871.164,73), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.484,03), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 456.324,38), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 148/2012.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2012-000012
INTERLOCUTORIA