REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de febrero de 2012
201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2010-000597
PARTE ACTORA: Ciudadana MARINA ENCARNACIÓN RODRIGUEZ MARTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.981.412.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA, ANTONIO GUERRERO ARAUJO y SARA GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.352.178, V-5.972.194 y V-10.277.744, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.194, 50.541 y 69.346, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO AZUAJE, BERNARDO AZUAJE y GUILLERMINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.480.271, V-4.887.826 y V-278.521, respectivamente; Sociedades mercantiles: CINNAMON TRADING CORP, con domicilio en la ciudad de Panamá y registrada el 23 de octubre de 2000; y reformada el 20 de enero de 2006, según escritura 750, AMAZONIA CORPORATION AVV., domiciliada en Aruba, registrada en fecha 16 de diciembre de 2003 y apostillada el 17 de diciembre de 2003; LONNGREFF INVESTMENT AVV., con domicilio en Aruba, registrada en fecha 17 de julio de 1997; PONTIC., con domicilio en Aruba, registrada el 22 de julio de 1997 y apostillada el 23 de julio de 1997 bajo el Nº 50IG; AZAHAR INVESTMENT AVV., con domicilio en Aruba, registrada el 30 de septiembre de 1998 y apostillada el 1 de octubre de 1998; y MAWSON ENTERPRISES IN; con domicilio en Panamá y registrada el 10 de mayo de 2000, y reformada el 20 de enero 2006, según escritura 75.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: SIMULACION.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 1 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ELIAS BRUZUAL, JOSÉ BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARINA E. RODRIGUEZ M., procedieron a demandar por SIMULACIÓN a los ciudadanos ROBERTO AZUAJE, BERNARDO AZUAJE y GUILLERMINA GONZÁLEZ, así como a las empresas CINNAMON TRADING CORP, AMAZONIA CORPORATION AVV., LONNGREFF INVESTMENT AVV., PONTIC., AZAHAR INVESTMENT AVV., MAWSON INTERPRISES IN. y CINNAMON INTERPRISES CORP., supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 30 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
En fecha 9 de agosto de 2010, la entonces representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a fin de la práctica de la citación de los codemandados.-
Posteriormente, durante el despacho del día 3 de febrero de 2012, compareció la ciudadana MARINA ENCARNACIÓN RODRIGUEZ MARTI, parte actora, quien debidamente asistida por el abogado CÉSAR SÁNCHEZ, consignó diligencia la cual revocó el poder que fuera otorgado a los abogados ELÍAS BRUZUAL, JÓSE BRAVO PAREDES, BERNARDO SOTO NEGRON, MARIANGELA CEGARRA FELICE, JUAN PABLO SALAZAR y JHON HERNANDEZ GARCIA, asimismo otorgo poder apud acta a los abogados CESAR SANCHEZ MEDINA, ANTONIO GUERRERO ARAUJO y SARA GUARDIA.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de agosto de 2010, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora deja constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los codemandados, hasta el 3 de febrero de 2012, fecha esta en la cual comparece la actora revocando el poder conferido a los abogados que la representaban y otorgando poder apud acta a los abogados identificados al inicio de esta decisión, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para la citación, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARINA ENCARNACIÓN RODRIGUEZ MARTI contra los ciudadanos ROBERTO AZUAJE, BERNARDO AGUAJE y GUILLERMINA GONZÁLEZ y las empresas CINNAMON TRADING CORP, AMAZONIA CORPORATION AVV., LONNGREFF INVESTMENT AVV., PONTIC., AZAHAR INVESTMENT AVV., MAWSON INTERPRISES IN. y CINNAMON INTERPRISES CORP., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JENNY LABORA ZAMBRANO.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000597
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-