REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-2003-000015
Vistas las anteriores actuaciones el Tribunal observa:
Se encuentra el presente proceso en fase ejecutiva, publicado y consignado en autos el Tercer (3er) Cartel de remate de bienes inmuebles embargados ejecutivamente, previo decreto dictado en fecha 26 de mayo de 2008, folios 244 y 245, en ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en 08 de agosto de 2006, que declaró CON LUGAR la demanda contenida en estos autos intentada por BELMIRO ANDRES DUARTE Y ANA MOREIRA contra el ciudadano ANTONIO BASILIO DA SILVA CARNEIRO, y condenó a este último a pagar la suma posteriormente calculada por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA a dicho fallo en la cantidad de SETECIENTOS VENTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE (Bs. F.721.378,69).
En fecha 22 de febrero de 2012, el abogado RAUL ERNESTO ALDANA GUERRA, apoderado de la parte demandada, consignó escrito en el cual solicita al Tribunal “paralice el acto de REMATE” bajo la siguiente argumentación:
 Que las letras de cambio cuyo pago fue condenado a pagar, fueron aceptadas en primer lugar por CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA C.A. y en segundo lugar como garantes por los ciudadanos BELMIRO ANDRE DUARTE DE OLIVEIRA Y ANTONIO BASILIO DA SILVA.
 Que esa situación obliga a que la demanda fuera propuesta contra CARPINTERIA Y EBANISTERIA OFIMARA C.A. y posteriormente contra los garantes, cuestión que no se tramitó, ya que la demanda solo se dirigió a ANTONIO BASILIO DA SILVA, lo cual advirtió al momento de contestar la demanda.
En cuanto a este argumento este juzgador debe precisar que el mismo no se subsume en los supuestos que permiten la interrupción de la ejecución de una sentencia, previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a) el alegato de prescripción de la ejecución y b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación; razón por la que la ejecución en el caso de marras debe continuar de derecho sin interrupción de conformidad y así se decide.
Debe destacarse que la sentencia definitivamente firme dictada en 08 de agosto de 2006, que declaró CON LUGAR la demanda contenida en estos autos intentada por BELMIRO ANDRES DUARTE Y ANA MOREIRA contra el ciudadano ANTONIO BASILIO DA SILVA CARNEIRO, constituye COSA JUZGADA en cuanto a la obligación de pago que emana de las letras de cambio cuyo pago se demandó, y su exigibilidad en contra del demandado ANTONIO BASILIO DA SILVA CARNEIRO y no le es permitido a este juzgador revisar ese fallo en la misma instancia en que se dictó, aún cuando constituye un juzgador distinto, por el contrario debe este sentenciador ejecutar esa decisión dado su carácter de definitivamente firme, a menos que se aleguen y demuestren uno de los supuestos contemplados e el artículo 532 antes señalado.
Igualmente en el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, el abogado RAUL ERNESTO ALDANA GUERRA, apoderado de la parte demandada, consignó escrito en el cual solicita al Tribunal “paralice el acto de REMATE” bajo la siguiente argumentación:
 Que dentro de las bienhechurias que se pretenden rematar judicialmente, existen ocho (8) apartamentos para vivienda en alquiler, completamente habitados, los cuales se encuentran protegidas por el decreto presidencial y resolución judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe el desalojo de vivienda.
En cuanto a este argumento este juzgador, debe señalar que en fecha 18 de noviembre de 2011, dictó auto en el cual se pronunció sobre procedencia de la ejecución en el caso de marras, aún tratándose de vivienda, con la advertencia de que en caso de sobrevenir la necesidad de desalojo de viviendas, deberá suspenderse esa ejecución hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, acatando el fallo dictado en fecha 01 de noviembre de 2011, exp. No. AA-20-C-2011-000146 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido:
“ … que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”
En virtud de lo antes expuesto el argumento antes citado no es suficiente para paralizar la ejecución y adicionalmente este juzgador debe precisar que el mismo no se subsume en los supuestos que permiten la interrupción de la ejecución de una sentencia, previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a) el alegato de prescripción de la ejecución y b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación; razón por la que la ejecución en el caso de marras debe continuar de derecho sin interrupción de conformidad y así se decide.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS




ASUNTO: AH1A-V-2003-000015
LEGS/JGF/