REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000096
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CANARIAS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el N° 47, Tomo 116-A Pro..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE ROSARIO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.799.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE PIÑERO AUTON y MARIA AVELLANEDA DE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.112.277 y V-5.113.177, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda mediante libelo introducido por ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2006.
En fecha 23 de noviembre de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de los ciudadanos JOSE PIÑERO AUTON y MARIA AVELLANEDA DE PIÑERO, antes identificados.
En fecha 13 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas y consignó los emolumentos al Alguacil a fines de su traslado, para la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 27 de abril de 2007, se libraron dos compulsas y se abrió cuaderno medidas. En fecha 06 de junio de 2007, el alguacil accidental ciudadano José Gregorio Mendoza consignó las compulsas dada la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 1° de noviembre de 2007 se libró cartel de citación, consignándose su publicación en prensa en fecha 05 de diciembre de 2007.
En fecha 28 de febrero de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2008, se designó a la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, defensora judicial de la parte demandada, librándose para la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, se fijó nueva oportunidad para que la defensora judicial designada compareciera ante este Juzgado paras que acepte o se excuse de aceptar el cargo.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, compareció ante este Juzgado y aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente de acuerdo a la Ley.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, e instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y las expensas para el traslado del Alguacil, para la práctica de las citaciones ordenadas.
Desde la fecha de la admisión de la demanda, 23 de noviembre de 2007, hasta la fecha de consignación de los fotostatos y de las expensas, 13 de marzo de 2007, transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS, lo cual se traduce en el incumplimiento de los deberes o cargas de la parte actora, inherentes a su condición por lo que este Tribunal para decidir observa:

El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”

De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que la perención breve a la que hacemos mención, fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entró en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, que sí es posible la perención de treinta (30) días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y por último la necesaria señalización de una dirección para su materialización), están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de admitida la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Exp.: N° AH1A-V-2006-000096.-
LEGS/JGF/Grecia*.-