REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-001269
MOTIVO: INTERDICCION
SOLICITANTE: LEFFY RUIZ MEDIDA, Fiscal Centésima del Ministerio publico
PRESUNTA
ENTREDICHA: Lucia Joaquina Ríos Espinoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.405.447. -
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza, presentada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio, por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público Leffy Ruiz Medina, una vez declinada su competencia le correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Acompañó como medios de pruebas a su escrito solicitud:
a) Copia de Acta de Nacimiento de la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza, inserta en los libros llevados por la oficina del Registro Público del Distrito Federal, bajo el No. 1680, folio 342, libro 3 de fecha 16 de agosto de 1948.
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó, oficiar a la ciudadana Fiscal Leffy Ruiz Medina, para que compareciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de gestionar las actuaciones procesales pertinentes a la solicitud, en esa misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
Por consignación hecha al Tribunal de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de alguacil deja constancia de haber entregado la notificación a la Fiscalía 102 del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), comparece ante la sede del Tribunal la abogada Linne del Valle Sucre, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público y ratificó cada de las partes la solicitud de Interdicción a favor de la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza.
Por auto de fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó abrir juicio sumarial de interdicción a la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza y procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, para lo cual ordenó oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para que suministre los nombres de tres médicos psiquiatra adscriptos a esa dependencia asimismo se fijó para las diez (10:00a.m) del tercer (3er) día de despacho siguiente el de hoy a fin de interrogar a la presunta entredicha igualmente se INSTO a la solicitante a indicar mediante diligencia los números de cédula de identidad de los cuatro (4) testigos, ya que una vez señalados el Tribunal fijara la oportunidad para que rinda su testimonial, en esa misma fecha se oficio al (C.I.C.P.C).
Por diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), la abogada Linne del Valle Sucre en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público consignó los números de cédula de los testigos solicitado en auto de fecha 3 de agosto de 2010.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para el tercer (3er) de despacho siguiente para la comparecencia de la presunta entredicha ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza. Asimismo se fijó oportunidad para el cuarto (4to) día de despacho, para la comparecencia de los ciudadanos Yelbia Gabriela Parra De Pérez, Carlos Raúl Rivera Suárez, Yasmel García Ríos, Pincela Apolonia Ríos Espinoza titulares de la cedula de identidad Nros V-10.486.910, V-4.423.082, V-9.096.100, V-2.116.026 respectivamente, con el fin de rendir sus testimóniales.
Por acta de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en la oportunidad fijada para que la ciudadana presunta entredicha rindiera su interrogatorio, se declaró el acto desierto por la no comparecencia de la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza, seguidamente los otros actos para la evacuación de los cuatros testigos de igual manera fueron decretados como desiertos por la no comparecencia de los testigos.
Por consignación de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano alguacil William Maute, deja constancia de lo positivo de la resulta enviada a la Medicatura Forense Adscripta al (C.I.C.P,C).
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), comparece ante la sede del Tribunal Cuarto la abogada Leffy Ruiz Medina en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, y solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia de la presunta entredicha y de los cuatro (4) testigos y nombrar correo especial a la ciudadana Yelbie Parra.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), se fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza. Asimismo se fijó oportunidad para el cuarto (4to) día de despacho, para la comparecencia de los ciudadanos Yelbia Gabriela Parra De Pérez, Carlos Raúl Rivera Suárez, Yasmel García Ríos, Pincela Apolonia Ríos Espinoza titulares de la cedula de identidad Nros V-10.486.910, V-4.423.082, V-9.096.100, V-2.116.026 respectivamente, para la evacuación de los mismos.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), se consignó resultas del ofició librado a la Medicatura Forense Adscripta al (C.I.C.P.C.), nombrando a los facultativos para la práctica de los exámenes a ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza presunta entredicha, nombrando para ello a la Dra. Eva Guevara, Dra. Maria Elena Guevara, Dr. Carelbys Miquilena.
En fecha Primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza presunta entredicha. (Folio 30).
En fecha dos (2) de noviembre fueron evacuados los cuatro testigos, ordenado en auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). Consta a los folios 31, 32, 33, 34, 55, la declaración rendida por los ciudadanos Yelbia Gabriela Parra De Pérez, Carlos Raúl Rivera Suárez, Yasmel García Ríos, Pincela Apolonia Ríos Espinoza, respectivamente. –
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) comparece la abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, solicitando se nombre a los facultativos a los fines que se practicara el reconocimiento médico legal de la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza presunta entredicha.
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) el Tribunal designó las Dras. Eva Guevara y María Elena Guevara. Y en esa misma fecha se ofició a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscripta a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Del (C.I.C.P.C).
En fecha catorce (14) de dos mil once (2011), compareció a la sede del Tribunal Cuarto de Municipio, el ciudadano Cesar Martínez en su carácter de alguacil y consignó las resultas del oficio enviado a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscripta a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Del (C.I.C.P.C), siendo positiva.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), comparece ante la sede del Tribunal la abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, consignó cuatro (4) folio útiles de las resultas del oficio librado a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Del (C.I.C.P.C), en el cual remiten el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza presunta entredicha, para ser agregadas al presente expediente.
Por sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial Declinó la Competencia a los a Tribunales de Primera Instancia, para que prosiga la causa en el estado en que se encuentra, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa,
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE:
• Alega la abogada Leffy Ruiz Medina en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público que la ciudadana Yelbie Gabriela Parra de Pérez, quien es hija de la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza conforme consta en acta de nacimiento asentada bajo el No. 328, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos Llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Cátedra, departamento libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de septiembre de 1972, le manifestó que su madre padece de una enfermedad llamada ALZHEIMER, la cual la incapacita total y permanentemente para proveer su propio sustento e intereses de índole personal, encontrándose recluida en el hogar Geriátrico “Angelito” ubicado en la Calle 15, Quinta Jazmín, Urbanización Vista Alegre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
• Alegó igualmente que su madre Lucia Joaquina Ríos Espinoza, ha sido tratada por el Dr. Isaac Mosquera, médico neurólogo adscrito al instituto de Neurología y Neurociencias Aplicadas, por lo que solicita la intervención de la representación Fiscal para que se abra la averiguación pertinente.
-III-
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

a) Copia del acta de Nacimiento de la ciudadana Yelbie Gabriela Parra de Pérez conforme consta en acta de nacimiento asentada bajo el No. 328, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos Llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cátedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de septiembre de 1972.
b) Copia de Acta de Nacimiento de la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza, inserta en los libros llevados por la oficina del Registro Público del Distrito Federal, bajo el No. 1680, folio 342, libro 3 de fecha 16 de agosto de 1948.
La anterior prueba instrumental, esta constituida por documentos públicos que se aprecian con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dejado evidencia del nacimiento en fecha 16 de agosto de 1948 de la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza; Así mismo del nacimiento en fecha 12 de septiembre de 1972 de la ciudadana Yelbie Gabriela Parra de Pérez, hija de Lucia Joaquina Ríos Espinoza.

PRUEBAS PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:

• Declaraciones rendidas por los ciudadanos: ciudadanos Yelbia Gabriela Parra De Pérez, Carlos Raúl Rivera Suárez, Yasmel García Ríos, Pincela Apolonia Ríos Espinoza titulares de la cedula de identidad Nros V-10.486.910, V-4.423.082, V-9.096.100, V-2.116.026 respectivamente; quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita, y coincidieron que presenta incapacidad para valerse por sí mismo. –
Las declaraciones señaladas se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no son contradictorias y fueron rendidas por personas familiares y amigos cercanos de la persona cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Peritaje Psiquiátrico Forense emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de fecha 12 de agosto de 2011, realizado por las Dras: Eva Guevara, y Maria Elena Guevara, practicado a la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza, en el que se indicó como conclusión lo siguiente: “en relación a la evaluación realizada, se concluye que se trata de una adulta femenina mayor que presenta diagnostico de demencia tipo Alzheimer, caracterizada por ser una enfermedad degenerativa cerebral primaria, de etiología desconocida que presentan rasgos neuropatológicos y neuroquímicos característicos, deterioro de la memoria como el pensamiento, suficiente como para inferir con la actividad cotidiana, social y laboral, alteraciones de orientación, compresión y otras habilidades. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentra ausente, no logrando diferenciar entre el bien y el mal. Se encuentra incapacitada de forma permanente, se sugiere ayuda, cuidados y supervisión por familiares o terceros, así como mantener tratamiento farmacológico supervisado”. Dicho Peritaje corre inserto a los folios del 52 al 57 . El Tribunal aprecia este dictamen, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que la entredicha estará sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir a la ciudadana proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y de los interrogatorios practicados a los ciudadanos Gabriela Parra, Picena Ríos, Yamel García y Carlos Rivera, según actas cursantes a los folios 30 al 36, ambos inclusive, así como la declaración de la presunta entredicha Lucia Joaquina Ríos Espinoza, que la mencionada ciudadana presenta alzheimrer, que es una enfermedad degenerativa cerebral primaria, evidenciándose que se expresa con extrema dificultad, por lo que queda corroborado que presenta alzheimrer, situación que afecta su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, convirtiéndola en una persona mentalmente incapacitada que amerita cuidados, guía y orientación de sus familiares o terceras personas, esta situación fue constatada por el Tribunal Cuarto de Municipio en interrogatorio practicado, con lo que se pudo evidenciar el trastorno.
En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador, la situación mental la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza, delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover incluso de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y con el tramite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza, que excede claramente los supuestos de la Interdicción. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: el estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Lucia Joaquina Ríos Espinoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.405.447. –
Segundo: se designa como Tutor a la ciudadana Yelbie Gabriela Parras de Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.486.910, quien es Hija de la interdictada, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Y por consiguiente abierta a prueba la presente causa a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo de ello de conformidad con lo establecido en el primer (1º) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena la Protocolización del presente fallo por ante la oficina subalterna de Registro Correspondiente, conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Exp. AP11-V-2011-001269
LEG/JGF/SorelisM