REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-F-2005-000111
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
ROBERTO CARLOS VIERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.302.948. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
MARÍA CLEMAN DELGADO y JOSÉ MIGUEL BRICEÑO DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.668 y 36.113, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA:
MÓNICA ELENA ROCHETTI, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad N° E-81.662.192. -
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
CECILIA VIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.24.892. -
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara ROBERTO CARLOS VIERA MENDOZA contra MÓNICA ELENA ROCHETTI, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Posteriormente por auto de fecha 25 de enero de 2006 el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de mayo de 2006, fue librada la respectiva compulsa y boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
Verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 25 de julio de 2006 (folios 14 y 15).-
Consta al folio 18 de este expediente, diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de citar a la demandada de autos.-
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se providenció pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, librándose cartel de citación. (folios 26 y 27). –
En fecha 31 de marzo de 2008, la representación Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado (folios 29, 30, 31, 32, 33).-
Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 35) transcurrió íntegramente el lapso concedido al demandado para que éste se diera por citado, sin que lo hubiere hecho, razón por la que el Tribunal por auto de fecha 28 de julio de 2008, le designó defensor Ad-littem en la persona del Abogado SABINO GARBAN NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.024, ordenando la notificación del mismo. (folio 38). –
En fecha 10 de junio de 2009, la Juez María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha, a petición de la parte actora, ordenó la designación de nuevo defensor judicial, recayendo dicho cargo en la abogada CECILIA VIVAS PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.892. (folio 44 y 45).
Notificado como fue el Defensor designado, en fecha 2 de julio de 2009, compareció en fecha 6 de julio de 2009, aceptó la obligación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.-
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó la citación personal del defensor designado, verificándose su citación y consignada a los autos la constancia de su recibo en fecha 12 de enero de 2010 (folio 61).-
Consta en el folio 63, que el día 1 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto conciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la representación judicial de la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. -
Consta en el folio 74, que en fecha 25 de mayo de 2010, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, tampoco compareció la parte demandada, siendo que la parte actora si compareció e insistió en la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.-
Consta en el folio 75, que en fecha 2 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se hizo presente la defensora judicial y consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio.
Abierto el juicio a pruebas, la defensora judicial y la representación judicial de la parte actora hicieron uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante nota Secretarial de fecha 22 de junio de 2010 (folio 82).-
En fecha 30 de junio de 2010, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas (folio 83).-
En fecha 8 de julio de 2010, se providenció los escritos probatorios. (folios 89 y 90).
En fecha 27 de julio de 2010, tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano Daniel Enrique Morales, titular de la cédula de identidad No 6.749.413. (Folios 91 y 92), seguidamente, en la misma fecha tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana María Emilia Betancourt, titular de la cédula de identidad No 6.221.861. (folios 93 y 94).
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (folios 97 al 100).
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo.-
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS VIERA MENDOZA. -
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge MÓNICA ELENA ROCHETTI, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-
Pues bien, consta al folio 01 de este expediente, libelo presentado por el ciudadano ROBERTO CARLOS VIERA MENDOZA, debidamente asistido de abogado, mediante el cual demandó por divorcio a la ciudadana MÓNICA ELENA ROCHETTI, fundamentando su acción en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.-
Alegó en su libelo la actora lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio con MÓNICA ELENA ROCHETTI, en fecha 5 de abril de 1990, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que desde hace bastante tiempo vino constatando muy clara actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, situación ésta que culminó el día 27 de mayo de 1991, fecha en la que su esposa tomó la decisión de residenciarse en la casa de habitación de sus padres.
- Que tratando de evitar en todo momento situaciones que pudieran resquebrajar la unidad de la pareja, y tratando de preservar el matrimonio permanente, realizó múltiples gestiones conciliatorias, tratando con ello de convencer a su cónyuge para que retornara al hogar conyugal, pero desafortunadamente todas esas diligencias a lo largo de 14 años han resultado nugatorias.
- Que ha tomado la determinación de utilizar la vía expedita de los tribunales competentes, para presentar formal demanda contra su cónyuge MÓNICA ELENA ROCHETTI, por divorcio basando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
- Que durante la unión conyugal no han sido procreados hijos, como tampoco existen bienes apreciables en dinero que pudieran ser materia de partición.
Produjo la actora junto con su escrito de demanda: marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio de la Jefatura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 5 de abril de 1990, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, en fecha 05 de marzo de 2005 (folio 4).
En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.-
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MORALES COLON y MARÍA EMILIA BETANCOURT, cuyas declaraciones obran a los folios 91 y 92, 93 y 94 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Preguntas: testigo DANIEL ENRIQUE MORALES COLON:
Afirmó conocer a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VIERA MENDOZA y MÓNICA ELENA ROCHETTI; afirmó que los mencionados ciudadanos están casados; de igual forma indicó que la ciudadana MÓNICA ELENA ROCHETTI abandonó voluntariamente el hogar que constituía el domicilio conyugal situado en el Edificio Royal Palace Avenida Principal El Bosque Chacaito, y se trasladó para vivir en casa de sus padres en Lomas de Alto Prado Baruta; que el ciudadano ROBERTO CARLOS VIERA MENDOZA .intentó por varios años convencer a la ciudadana MÓNICA ELENA ROCHETTI, para que retornara al hogar conyugal, resultado esto infructuoso, que le consta que ante la negativa de la ciudadana MÓNICA ELENA ROCHETTI provocó que el ciudadano ROBERTO CARLOS VIERA MENDOZA demandara por abandono de hogar.
Preguntas: testigo MARÍA EMILIA BETANCOURT:
Afirmó conocer a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VIERA MENDOZA y MÓNICA ELENA ROCHETTI; afirmó que los mencionados ciudadanos están casados; de igual forma indicó que la ciudadana MÓNICA ELENA ROCHETTI abandonó voluntariamente el hogar que constituía el domicilio conyugal situado en el Edificio Royal Palace Avenida Principal El Bosque Chacaito, y se trasladó para vivir en casa de sus padres en Lomas de Alto Prado Baruta; que el ciudadano ROBERTO CARLOS VIERA MENDOZA .intentó por varios años convencer a la ciudadana MÓNICA ELENA ROCHETTI, para que retornara al hogar conyugal, resultado esto infructuoso, que le consta que ante la negativa de la ciudadana MÓNICA ELENA ROCHETTI provocó que el ciudadano ROBERTO CARLOS VIERA MENDOZA demandara por abandono de hogar.
-V-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial, demostrada como fue por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-
Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos DANIEL ENRIQUE MORALES COLON y MARÍA EMILIA BETANCOURT, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges ROBERTO CARLOS VIERA MENDOZA y MÓNICA ELENA ROCHETTI, que tenían establecido su domicilio conyugal en el Edificio Royal Palace Avenida Principal El Bosque Chacaito; y que la ciudadana MÓNICA ELENA ROCHETTI, abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria. Estos testimonios que son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.-
Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte de la demandada, ciudadana MÓNICA ELENA ROCHETTI, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos ROBERTO CARLOS VIERA MENDOZA y MÓNICA ELENA ROCHETTI, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho de que la demandada de autos se marchó del inmueble donde cohabitaba con su cónyuge, y desde hace 14 años y hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano ROBERTO CARLOS VIERA MENDOZA y la ciudadana MÓNICA ELENA ROCHETTI. Así expresamente se decide.-
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano ROBERTO CARLOS VIERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.302.948, contra su legítima cónyuge ciudadana MÓNICA ELENA ROCHETTI, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad N° E-81.662.192, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el ante la Jefatura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1990, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 42, y que consta en copia certificada en autos.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AH1A-F-2005-000111
(32.366)
LEG/JGF/Eymi
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