REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Asunto: AH1B-V-2008-000061
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROTEK TECHNOLOGY S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de Mayo de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 98-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO PORRAS y REINALDO NAVAS THOUREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.068.612 y V- 1.899.859 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.825 y 3.181 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIOS DEL CENTRO PERU, en la persona de su presidente ciudadano ABRANO ANGELINI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FERNANDO DANTE BERNARDI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.894.115, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.387.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


I
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente:
Que en fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de la partes.
Que en fecha 28 de abril de 2010, el abogado LUÍS PORRAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dió por notificado de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010, y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2010, se ordenó la notificación del fallo a la parte demandada, por lo cual se libró la respectiva Boleta.
En fecha 08 de junio de 2010, el Alguacil ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ABRANO ANDELINI, parte demandada.
El 28 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se le otorgase acceso para la auto-consulta de las actuaciones. Igualmente, en esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señaló nuevo domicilio procesal. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, en esa misma fecha, presentó escrito de contestación a la demanda, de reconvención y de llamado a tercero.
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de junio de 2010, hasta la fecha de la presente solicitud.
Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, este Tribunal procedió admitir la reconvención presentada en fecha 28 de junio de 2010. Asimismo, se ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de junio de 2010, hasta el 29 de junio de 2010, inclusive.
En fecha nueve (09) de agosto de 2010, el Alguacil consignó copia del oficio Nº 20580-10 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El diez (10) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado a los fines de dar contestación a la reconvención.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de la reconvención.
El dieciocho (18) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó el escrito de contestación a la reconvención.
Por decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2010, este Juzgado declaró la Reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día veintinueve (29) de junio de 2010.

II
De las actuaciones previamente narradas se evidencia que el trámite procesal seguido en la causa desde el momento en que se decidió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se encuentra ajustado a Derecho, por cuanto una vez dictada la decisión referida en fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó la notificación a las partes de dicho fallo, materializándose en autos tal circunstancia, según se aprecia de las actuaciones cursantes a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y nueve (149). En consecuencia, a partir del dia siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones de las partes; es decir, a partir del día 08 de junio de 2010, exclusive, comenzó a computarse el lapso a fin de que las partes ejercieran el recurso de apelación contra tal decisión si fuere el caso, conforme lo señala el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; por lo que precluido dicho lapso en fecha 16 de junio de 2010, sin que alguna de las partes hubiera ejercido recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem, en fecha 17 de junio de ese mismo año, comenzó a computarse el lapso de contestación de la demanda, venciendo el día 28 de junio de 2010; por lo que el escrito de contestación a la demanda, de reconvención y de llamado a tercero presentado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente el dia 28 de junio, fue presentado dentro de su oportunidad legal correspondiente; obrando bien este Juzgado al proceder en fecha 29 de junio de 2010, a la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada siendo que dicha reconvención no versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia este Juzgado, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Asi las cosas, a juicio de este Jurisdicente la decisión que ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 29 de junio de 2010, que dejó sin efecto todas las actuaciones procesales realizadas a partir de esa fecha, no se ajusta al criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias y acogido por este Órgano Jurisdiccional, al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En consecuencia, es obvió que la nulidad declarada en este Juicio a través de la sentencia sub examine, no cumple con un fin útil, ni con su objetivo de corregir errores o vicios generados dentro del proceso, siendo que se ha seguido correctamente el procedimiento en la presente causa; y, por el contrario tal decisión vulnera el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; y a través del cual se hace exigible la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Con respecto al caso que nos ocupa, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:

“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.
En consecuencia, en razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el articulo 11 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado considera procedente declarar la NULIDAD de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2010, cursante a los folios trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos sesenta y cinco (365), y reponer la causa al estado en que se encontraba para esa fecha. ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: La NULIDAD de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2010, cursante a los folios trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos sesenta y cinco (365), y reponer la causa al estado en que se encontraba para esa fecha.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 03:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

Asunto: AH1B-V-2008-000061
AVR/SCM/as.