REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH15-R-2007-000043
Vista la diligencia presentada en fecha 9 de febrero de 2012, por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.028, mediante al cual solicitó se decida la incidencia presentada por la parte demandada, este Juzgado a los fines de proveer observa lo siguiente:
De una revisión a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado en alzada dictó sentencia declarando Con Lugar La Acción de Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Tiapa, C.A., asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 26 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta. Asimismo, se instó a la parte actora a indicar el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, señaló el domicilio de la parte demandada.
II
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea; el cual reza textualmente de la siguiente manera:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a la norma transcrita, la notificación de las partes procede en lo siguientes casos:
a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación;
b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera;
c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento (251).
Igualmente señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en el diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días;
b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que hay de ser notificada, conforme a l artículo 174 de este Código y,
c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

En este sentido, el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, este Juzgado en fecha 02 de junio de 2011, ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de hacerle de conocimiento de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que una vez conste en autos la última notificación que de la partes se practique comenzaría a computarse el lapso para que ejerzan los recursos pertinentes; que el 21 de junio de 2011, el Alguacil, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA SMERALDA, C.A.,parte demandada en el presente, dejando constancia que se traslado el 20 de junio de 2011, a la siguiente dirección: Prolongación las Acacias de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande de la Parroquia el Recreo, (frente al Hotel Bruno), Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 dictada en fecha 12 de Mayo de 1993, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 92-0335 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio del Pantécnica, S.A. Vs. Apartotel La Llovizna S.A., estableció:
“…El Art. 233 del C.P.C., regula las distintas formas bajo la cuales el Juez podrá ordenar la notificación de las partes en el proceso, pero el supuesto de hecho allí contemplado sucumbe ante la normativa clara y precisa del Art. 174 eiusdem, que si la parte tiene domicilio procesal constituido, entonces la notificación con prescindencia de cualquier otro medio, deberá hacerse en ese domicilio…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto la parte demandada el 13 de noviembre de 2006 estableció como domicilio el siguiente: Avenida San Juan, piso 7, oficina 7-B, Municipio Chacao, Caracas, Estado Miranda (folio 125), siendo que la notificación acordada el 27 de mayo de 2011, debió practicarse en dicha dirección y no en la dirección donde el Alguacil se traslado, por lo que este sentenciador considera que la notificación realizadas en fecha 21 de junio de 2011, por el Alguacil, a la Sociedad Mercantil CERAMICA COSTA SMERALDA, C.A., parte demandada, no pueden ser convalidados por este Tribunal por cuanto la norma es clara al establecer que si la parte ha constituido domicilio procesal, las notificaciones deberán hacerse en ese domicilio, y no como lo hizo el Alguacil, en otra dirección indicada por la parte actora, violando de esta forma el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada, en cuanto a la oportunidad del ejercicio de los recurso contemplados en la Ley. Ahora bien, por cuanto es necesaria la notificación de las partes, a los fines de hacer de conocimiento que en fecha 25 de mayo de 2011, se dictó sentencia, para la continuación del juicio, la cual deber ser mediante boleta de notificación librada por el Juez, y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal, procurando que dicha notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes de la actividad que se le debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes, sin embargo se constató que la parte demandada compareció 29 de noviembre 2011, solicitando la reposición de la causa, por lo que resulta inoficioso declarar dicha reposición, por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho, tal y como consta al folio seiscientos siete (235), no obstante, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible anular las actuaciones que cursan a partir del folio doscientos dos (202) al doscientos tres (203) ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que a partir de la presente fecha, comience a computarse el lapso para que las partes que así lo consideren interpongan los recursos legales pertinentes. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/maria*
Asunto: AH15-R-2007-000043