REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000152
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de DESARROLLO Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de mayo de 2001, publicado en Gaceta Oficial en fecha 37.228, en fecha 27 de Junio de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• MERCEDES JEANETTE RODRIGUEZ, PABLO BUJANDA, JENNY SUAREZ ARAQUE, NATHALIE GUZMAN, CARLOS HERNANDEZ, MARIA JOSE RUIZ, ANDRES ALVAREZ, YDOHIA PAEZ, JOSE ANTONIO GONCALVES BARRETO, BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMUDEZ, DARWIN RODRIGUEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, EVELYS M. GARCIA VILLASANA, NADEZCA MEJIA, SOL CAMACHO, ALESSANDRA BUTRON RAMOS, PATRICIA GALINDEZ MEDINA, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCAN, MARLY QUIROGA MOJICA, MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, MAGYRA RANGEL PIÑERO y JESUS SALAS RINCONES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.700, 39.956, 83.972, 85.396, 105.684, 97.330, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903,117.037, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978, 83.576, 117.430, 105.846 y 144.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• IMPORTADORA VENAMERI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.998, bajo el Nº 04, Tomo 539-A-Segundo.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
• AMERICA GOMEZ PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), quienes procedieron a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la IMPORTADORA VENAMERI C.A., en virtud de un préstamo otorgado por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) vigentes para le fecha, donde además establecieron garantías sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales se comprometía a mantener en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento hasta le definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones contraídas, del cual señaló que la demandada adeuda la totalidad del crédito, debido a que no ha realizado ningún pago.
En fecha 08 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación.
En fecha 02 de junio de 2008, este Tribunal vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, decretó Medida de Secuestro sobre bienes afectados por la garantía hipotecaria. Asi mismo, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente a los fines de su práctica.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, y vista la designación de Defensor Ad litem, se recibió escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2011, por la Abogada America Gómez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436, quien actuando en su carácter de Defensora Ad litem procedió a formular oposición con base a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó que se procediera a ordenar la subasta de los bienes hipotecados y se libre el cartel respectivo.
II
SOBRE LA OPOSICION

En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la oposición interpuesta por la Defensora Ad litem de la parte demandada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que la presente demanda versa sobre una Ejecución de Hipoteca mobiliaria, contemplada en la Ley de Hipotecas Mobiliarias sin Desplazamiento de Posesión, interpuesta por la actora quien manifestó que la demandada adeuda la totalidad del crédito, debido a que no ha realizado ningún pago.
En este sentido, la Defensora Ad litem de la parte demandada dentro del lapso para hacer oposición presentó escrito en el cual manifestó:
“…procedo a formular OPOSICIÓN por disconformidad con el saldo establecido por la parte intimante en el libelo, con base a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partidas pretendidas por la actora en el petitorio de la demanda son en demasía muy elevadas…”

Ahora bien, luego de las actuaciones precedentemente narradas, y del análisis y revisión del proceso, este Juzgado evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Por tal motivo, observa este juzgador que habiéndose instaurado la presente demanda por el procedimiento especial establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria Sin Desplazamiento de Posesión, la Defensora Ad litem ha debido hacer oposición conforme a lo establecido en el artículo 71 de la ley en comento, tal como se establece a continuación:
“Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:
1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.
2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.
3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.
4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.
En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.
Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, ha emitido su pronunciamiento referente a la actuación del Defensor Judicial:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este caso, quien aquí decide comparte el criterio jurisprudencial, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al observar que el pronunciamiento que antecede no solo versa sobre el deber que tiene el Defensor Judicial de realizar todas las diligencias necesarias para lograr la ubicación del demandado, sino además del deber que tiene de defenderlo en el proceso procurando contestar la demanda en tiempo oportuno, que en el caso concreto que nos ocupa se verifica a través de la oposición debida de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley especial que regula la situación jurídica que aquí se subsume, y que prevalece por ante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual ha dejado de cumplirse con una formalidad necesaria para su validez. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, atendiendo a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Defensora Ad Litem formule Oposición de acuerdo a lo establecido en la Ley de Hipotecas Mobiliarias sin Desplazamiento de Posesión, específicamente de las establecidas en el artículo 71, por lo que se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas desde el 09 de Agosto de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones efectuadas desde el 09 de Agosto de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive.
SEXTO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que la Defensora Ad Litem formule Oposición de acuerdo a lo establecido en la Ley de Hipotecas Mobiliarias sin Desplazamiento de Posesión, específicamente de las establecidas en el artículo 71.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:57 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

Asunto: AH1B-V-2007-000152
AVR/ SC/ ecd