REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-M-2008-000065.
PARTE ACTORA:
GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.157.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.012.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
Expediente Nro. AH1B-M-2008-000065.
Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrita por el Profesional del Derecho ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.157, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la presente causa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A Pro., mediante la cual desistió de la presente demanda incoada contra el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.012.668, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer observa:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.-El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el Profesional del Derecho ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en los mismos términos expuestos, por cuanto posee plenas facultades expresas. Y así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 del mes de Febrero de dos mil doce (2012).- AÑOS. 201° y 152°.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:46 am previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/nsr*
Asunto: AH1B-M-2008-000065
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