REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000392
ASUNTO: AP11-V-2011-000392
PARTE ACTORA: ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.146, de este domicilio.
ABOGADOS INTERVINIENTES DE LA PARTE ACTORA: AQUILES TORCAT, ALFREDO YEPES PINTO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.752 y 22.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ POMPA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.312.126.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO)
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha, veintiocho (28) de Marzo de dos mil once (2011), por la ciudadana, Alidith Del Socorro Navarro Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.146, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado, Aquiles Torcat, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 15.752, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución de ley, conocer de la demanda interpuesta contra el ciudadano Juan José Pompa Espinoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.312.126.
Por auto de fecha, quince (15) de Abril de dos mil once (2011), se admitió la presente Querella Interdictal, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento del ciudadano, Juan José Pompa Espinoza, para que compareciera por ante este Juzgado al 2do día de Despacho, siguientes en que constara en autos de su citación, igualmente se exigió al querellante, la constitución de una fianza por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES, (552.000,00), en esa misma fecha se requirieron fotostatos para librar la notificación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha, veintisiete (27) de Abril de dos mil once (2011), la representación judicial del demandante, consignó los fotostatos necesarios para librar la notificación correspondiente, asimismo.
Por auto de fecha, nueve (09) de Mayo del año en curso, se instó a la parte demandante, consignar el domicilio del demandado a los autos, con el objeto de proveer sobre la notificación, siendo consignada tal dirección, mediante diligencia de fecha, diecisiete (17) de Mayo del año en curso.
Por auto de fecha, primero (1ero) de Julio de dos mil once (2011), se ordenó librar compulsa a la parte demandada en el presente procedimiento, asimismo la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia en autos de haberse librado la misma.
Consta en autos, diligencia de fecha, veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011), suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de la compulsa al demandado, y que este ultimo se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha, tres (03) de Agosto de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se gestionara lo conducente con respecto a la citación del demandado.
Consta al folio setenta (70) del presente expediente, escrito de fecha, veintisiete (27) de Septiembre del año en curso, presentado por la ciudadana, Alidith Del Socorro Navarro Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.146, de este domicilio, debidamente asistida para tal acto, por el abogado, Alfredo Yepes Pinto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.616, mediante el cual, desistió de la presente demanda, asimismo revocó poder que fuese otorgado por su persona, al abogado Aquiles Torcat, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 15.752 y, mediante diligencia de esa misma fecha, solicita la devolución de los documentos originales consignados durante el juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que consta al folio setenta (70) del presente expediente, escrito de fecha, veintisiete (27) de Septiembre del año en curso, presentado por la ciudadana, Alidith Del Socorro Navarro Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.146, de este domicilio, debidamente asistida para tal acto, por el abogado, Alfredo Yepes Pinto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.616, mediante el cual, DESISTIÓ de la presente demanda.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Por una parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Siendo así, y como quiera que la parte demanda, ciudadana Alidith Del Socorro Navarro Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.146, de este domicilio, desistió en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado, Alfredo Yepes Pinto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.616, este requisito subjetivo, se encuentra formalmente cumplido.
Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como la voluntad de la ciudadana Alidith Del Socorro Navarro Anaya, (parte demandante), ha tenido lugar antes que la parte demandada haya sido citada en el presente proceso; el consentimiento del demandado, en este caso no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, en tal sentido, la procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI DECLARA.-
Ahora bien, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011), y en consecuencia debe proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por la abogada LILIANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.928.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.013, en su carácter de Endosataria en Procuración de la Empresa PERFUMESSENCE, C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:46 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
HECTOR
AP11-V-2011-000392
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