REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000074

PARTE ACTORA: FANNY MARLENY GUTIERREZ DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.985.284.
APODERADO JUDICIAL: OMAR ZERPA ZERPA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.079.
PARTE DEMANDADA: NILDA ESCALONA SARQUIS, en su condición de Registradora de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital
APODERADO JUDICIAL: ROSA VIRGINIA CALZADILLA S y PEDRO FELIX CAMPOCASSO H, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.859 y 63.860.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 20 de mayo de 2002, se inicio el presente juicio mediante escrito de demanda por Nulidad de Asiento Registral y Daños y Perjuicio presentado por ante Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial. Previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado la presente causa.
El 05 de junio de 2002, fueron consignados los documentos fundamentales.
El 17 de julio de 2002, se dictó auto de Admisión de la causa y se ordeno el emplazamiento del demandado.
El 14 de agosto y 20 de septiembre de 2002, la parte consigno copias.
El 23 de octubre de 2002, fue librada Boleta de Citación.
El 29 de noviembre de 2002, la parte solicitó la notificación del Ministerio Público.
El 05 de marzo de 2003, la parte demandada otorgo poder apud acta y en esa misma fecha el Alguacil dejo constancia de su notificación.
El 31 de marzo de 2003, la representación de la demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas y contestación de la demanda.
El 14 de mayo de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba.
El 21 de mayo de 2003, la parte actora otorgó poder apud acta.
El 01 de agosto, 19 de Septiembre, 14 de Noviembre, 02 de Diciembre de 2003, 21 de enero, 26 de marzo, 27 de julio, 28 de septiembre de 2004, 18 de febrero, 06 de abril, 05 de mayo y 08 de junio de 2005 la parte actora solicito pronunciamiento sobre las cuestiones previas
Por cuanto en fecha 27 de abril de 2009, he sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-09-0654 emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha 06 de mayo de 2009, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 08 de junio de 2005, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por Nulidad de Asiento Registral y Daños y Perjuicios interpuesta por FANNY MARLENY GUTIERREZ DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.985.284, contra NILDA ESCALONA SARQUIS, en su condición de Registradora de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-V-2002-000074