REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000008
PARTE ACTORA: LESLIE COROMOTO ALONSO CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.376.484.
PARTE DEMANDADA: ALEX SANDER VILLASMIL ZAMBRANO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.291.874.
MOTIVO: partición de comunidad (Pronunciamiento Sobre Medida De Secuestro)
Vista la diligencia de fecha 09 de enero de 2012, inserta en el cuaderno principal, suscrita por la ciudadana YAMMINE MARIA SALOMON, abogada en ejercicio e inscrita e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.970, mediante loa cual solicito la apertura del presente cuaderno, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del articulo 599 eisdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien mueble que se transcribe a continuación: “UN VEHICULO MARCA: TOYOTA; MODELO: TOYOTA MERU; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2006; COLOR: AMARILLO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9069009154. SERIAL DEL MOTOR: 3RZ3423164. PLACAS: TAM-27S; CLASE: RUSTICO.
Por consiguiente, se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Transito Terrestre del Distrito Capital, a los fines de que procedan la detención del vehiculo identificado up supra y deberá ponerlo a la orden de los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente a los fines de la practica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Líbrense oficios y despacho de comisión
LA JUEZ.
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
Edg01
AH1C-X-2012-000008
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