REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-000683
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas Nº J-00002948-2, domiciliada en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 Vto., del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A segundo.-
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEON BORREGO, MARIA ALEJANDRA MATA, CESAR ACOSTA CONTRERAS y SORAYA ESCALANTE MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021, 62.959, 59.145, 103.432 y 86.795, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANNABELLE IDA ROCCHETTA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.065.382.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS FERNANDEZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.294.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
Por recibido el presente escrito en fecha 05 de Junio del 2009, en razón a la demandada que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra ANNABELLE IDA ROCCHETTA MORALES, ambas partes identificada en el encabezado.-
En fecha 09 de Junio del 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, ordenando comisionar a los Juzgados de Municipios del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de julio del 2009, se dictó un auto en el cual se negó lo solicitado al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de septiembre del 2009, se dictó auto en el cual se acordó entregar la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y se libró la respectiva compulsa.
En fecha 09 de febrero del 2010, la secretaria de este juzgado dejo constancia de haberse desglosado la compulsa y asimismo se ordeno librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que el alguacil de ese Juzgado practique la citación ordenada.
En fecha 06 de mayo del 2010, se dictó auto en el cual se insto a la parte a consignar los fotostatos a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 07 de junio del 2010, se dictó auto en el cual se dejo sin efecto la comisión librada al juzgado noveno y asimismo se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 02 de agosto del 2010, se dictó auto en el cual se ordeno librar la compulsa, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de abril del 2011, compareció el abogado FELIX FERRER, antes identificado y consignó resultas de la citación, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de junio del 2011, se dictó auto en el cual se ordeno librar nuevamente comisión junto a oficio y compulsa a los fines de practicar la citación de l parte demandada.
En fecha 06 de diciembre del 2011, se dictó auto en el cual se negó lo peticionado por la parte actora.
En fecha 15 de diciembre del 2011, compareció el abogado Feliz Ferrer, antes identificado y consigna escrito de Transacción suscrito entre las partes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de septiembre del 2011, bajo el Nº 24, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios ciento siete (107) al ciento catorce (114) ambos inclusive del expediente, cursa escrito suscrito por las partes, consignado en fecha 15 de diciembre del 2011, mediante el cual celebran transacción judicial.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio y de su aclaratoria, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, consignada a los autos en fecha 15 de diciembre del 2011 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes, ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de septiembre del 2011, bajo el Nº 24, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, consignado a los autos en 15 de diciembre del 2011, en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ.-
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
Exp Nº AP11-V-2009-000683
BDSJ/JV/adp-03
|