REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000930
PARTE ACTORA: ZUUZ MARGRET RODRIGUEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.760.149.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS, HENRY ALBERTO BORGES y PEDRO JOSÉ VALOR REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.72.750; 63.323 y 139.490, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO y GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E 861.189 y V 6.230.305
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE COROMOTO PAREDES DE BRILLAMBOURG, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.559.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 26 de julio de 2011, por escrito presentado por la abogada Margarita Soto Dos Santos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUUZ MARGRET RODRIGUEZ ZAPATA, contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de las CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO y GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 29 de julio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa a los fines de practicar la respectiva citación de las demandadas.
El 26 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la negativa de la codemanda CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO, de firmar la citación.
El 28 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de los codemandados consignaron poder y escrito de oposición a la medida solicitada.
El 31 de octubre de 2011, la parte demandante presento escrito, la parte demandada otorgo poder apud acta y el Alguacil dejo constancia de la imposibilidad de la citación personal del codemandado GIOSUE FULO PELLEGRINO.
El 23 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas y contestación de la demandada.
El 13 de enero de 2012, el apoderado actor consignó escrito de alegatos.
II
DE LA DEMANDA
Alego La parte actora que el 29 de diciembre de 2010, celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Mery Yasmin Marrero García, por un inmueble propiedad de los ciudadanos CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO y GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO, autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, el 29 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 102, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización “Alta Vista”, con calle Estadio, parcelamiento Alta Vista, Nº 137, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el precio de venta acordado fue de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente forma: Cheque de Gerencia por Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), emitido por el Banco Provincial y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en efectivo.
La cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), debían ser cancelado el 10 de enero de 2011, lo que indica que para esta fecha ya se había cancelado la totalidad del valor del inmueble, sin haberse vencido el lapso de 90 días acorados entre las partes para proceder a la protocolización del documento, sin embargo transcurrido mas de 120 días, sin haberse realizado la protocolización de la venta por ante la oficina de registro.
Fundamenta la presente acción en los artículos 82 de la Constitución Nacional, 1.133; 1.167; 1.159; y 1.160 del Código Civil.
Igualmente solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los codemandados, con fundamento a los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre las cuestiones previas promovidas, este Tribunal pasa a realizar la siguiente observación:
Riela en el expediente diligencia del 13 de enero de 2012, presentada por el abogado actor mediante la cual presenta una serie de alegatos relacionados con presuntas irregularidades en el presente expediente.
Del análisis de las presuntas “irregularidades”, se hace imperativo referir el proceso civil ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el cual de obligatorio cumplimiento y de estricto orden público, que no puede ser relajado por las partes, cuando se vean afectados sus intereses.
En tal sentido establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 341 y siguientes que admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar tantas copias por demandados y ordenara la comparecencia de los demandados, en el lapso de 20 días de despacho siguiente a la citación del demandado o del último de ellos si fueran varios, para que realizan la contestación de la demanda, dentro de este lapso podrá el demandado en vez de contestar la demanda, promover las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 eiusdem, y de haber sido promovidas las cuestiones previas el lapso de contestación tendrá o no lugar dependiendo de las resultas de la resolución del Tribunal, en cuanto a la procedencia de las cuestiones previas, es decir, en el procedimiento ordinario hasta tanto el Tribunal no resuelva las cuestiones previas promovidas la causa se encuentra paralizada y no corre ningún lapso procesal. Resueltas las cuestiones previas, y dependiendo sin son declaradas con lugar o sin lugar, los efectos son distintos, se puede extinguir, suspender o continuar el proceso.
En el caso de autos, se constata de las notas del Alguacil la imposibilidad de la citación de los codemandados, y no es sino hasta 28 de octubre de 2011, que los apoderados judiciales de los codemandados consignaron poder y escrito de oposición a la medida solicitada, entendiéndose por citados a los codemandados a partir de esta fecha.
El 23 de noviembre de 2011, presentan escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de la demanda, habiendo transcurrido entre ambas fechas, exclusive la primera y inclusive la segunda, 16 días de despacho, a saber: octubre: 30, noviembre: 01; 03; 04; 07; 08; 9; 10; 14; 15; 16; 17; 18; 21; 22; 23. Por lo que mal puede alegar el actor que fue “sorprendido”, cuando constató que su escrito de pruebas no había sido agregado y en su lugar estaba agregado el escrito de contestación, pues este fue presentado en tiempo hábil. Así se decide.
IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 7, 8, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la cuestión previa del ordinal 6, en que no han engañado a nadie y han actuado de buena fe, mientras que la demandante se esta aprovechando ya que esta disfrutando del inmueble, permitiendo que otras personas invadan el edificio. Que el nombre de la demandante no esta expresado con claridad, así como la relación de los hechos, ni los instrumentos en que funda su pretensión.
Del ordinal 7º, indicó la existencia de una condición o plazo pendiente, ya que la demandante siempre ha tenido conocimiento de que el inmueble se estaba regularizando todos los permisos por la Alcaldía de Libertador, para luego ser registrada como propiedad horizontal y que la demandante no quiere cancelar los gastos de redacción del documento de compra venta, luego la Alcaldía ordena la ocupación temporal no sólo del inmueble de autos sino de todos los apartamentos propiedad de la demandada.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, en vista de la ocupación temporal existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Del ordinal 10º, alega la caducidad de la acción en vista de que la demandante realizó contrato y había siempre acuerdo por parte de ella, y en vista de que ahora todos los apartamentos que no habían sido vendido sino que fueron invadidos, quiere aprovecharse, estando a destiempo porque la negociación se cumplió en todas sus partes.
Del ordinal 11º, indicó que la presente acción atenta contra las normas de orden público y las buenas costumbres, y a las disposiciones de la ley, ya que el inmueble compuesto por 25 apartamentos uno fue vendido antes, no existiendo ningún incumplimiento, hasta que fue invadido violando el derecho de propiedad.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6, 7, 8, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas la existencia de una cuestión prejudicial y la referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Por su parte la parte actora, no contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada dentro de los 5 días siguientes que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia en cuanto al silencio de la parte, es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de las cuestiones previas alegadas, por consiguiente, no deduce este Tribunal que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarrea indefectiblemente su procedencia.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a revisar la procedencia o no de las cuestiones previas aquí promovidas, en tal sentido se precisa indicar lo siguiente:
De la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código Adjetivo, señaló en que no han engañado a nadie y han actuado de buena fe, mientras que la demandante se esta aprovechando ya que esta disfrutando del inmueble, permitiendo que otras personas invadan el edificio. Que el nombre de la demandante no esta expresado con claridad, así como la relación de los hechos, ni los instrumentos en que funda su pretensión.
Para decidir al respecto se observa, que esta cuestión previa esta referida al defecto de forma de la demanda, por lo que lo alegado por la demandada en cuanto a la buena y mala fe de las partes, no es posible subsumirla dentro de esta defensa previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte del contenido del libelo de la demanda, no se evidencia confusión en el nombre de la parte actora, además se deduce con meridiana claridad, que el nombre de la demandante es la pretensión de la demandante deviene de un contrato de opción de compra venta, que a lo largo de la narrativa libelar se desprende que con motivo de un supuesta supuesto incumplimiento de contrato, se pretende su cumplimiento. Siendo así debe esta sentenciadora desestimar lo alegado. Así se decide.
La cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente; en relación a lo cual señala los demandados: que el ya que la demandante siempre ha tenido conocimiento de que el inmueble se estaba regularizando todos los permisos por la Alcaldía de Libertador, para luego ser registrada como propiedad horizontal y que la demandante no quiere cancelar los gastos de redacción del documento de compra venta., luego la Alcaldía ordena la ocupación temporal no sólo del inmueble de autos sino de todos los apartamentos propiedad de la demandada.
La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. En el caso de autos la parte demandada alegó entre otras cosas la regularización de los permisos del inmueble constituido por un edificio, del cual forma parte el inmueble de autos, no obstante no existe prueba documental de sus dichos, imposibilitando a quien decide verificar la procedencia o no de lo alegado, por lo que forzosamente debe desechar tal alegato. Así se decide.
La cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es definida doctrinariamente como “Cuestión previa Atinente a la Pretensión”.
Esta no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes transcrita, por existir a su modo de ver una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto.
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
En el caso de autos, la parte demandada opuso el alegato de la ocupación temporal ordenada por la Alcaldía del Municipio Libertador, trayendo a los autos copia simple de una autorización y de un acta de ocupación, con membrete y sello de la mencionada Alcaldía, pero ambos documentos sin firma.
No obstante ello, y tal como lo establece la jurisprudencia no existen elemento probatorio que permitan concluir la existencia de otro juicio, es decir, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente, por lo que incumpliéndose así uno de los extremos que hace procedente la cuestión previa invocada, debe este Tribunal desestimar la defensa previa. Así se decide.
De la cuestión previa referida a la caducidad, el Artículo 346 del Código Procedimiento Civil en su ordinal 10 establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
[…]
10) La caducidad de la acción establecida en la ley...”
La doctrina define la CADUCIDAD como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónomo, puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos.
La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, en sentencia del 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil la cual estableció:
“…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…
Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla
En el caso que nos ocupa, la parte demandada fundamenta su excepción de caducidad, en base a que la demandante realizó contrato y había siempre acuerdo por parte de ella, y en vista de que ahora todos los apartamentos que no habían sido vendido sino que fueron invadidos, quiere aprovecharse, estando a destiempo porque la negociación se cumplió en todas sus partes.
Del análisis de lo alegado y probado en auto se desprende con meridiana claridad que estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, señalando el artículo 1.167 del Código Civil al respecto:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …”.
Ahora bien, tal como se desprende de la norma parcialmente transcrita la acción de cumplimiento de contrato no tiene establecido lapso de caducidad, y por otra parte, de lo alegado por la parte demandada no es posible para este Tribunal subsumirlo y traducirlo a un lapso de tiempo que permita concluir de forma alguna la existencia de un lapso fatal de caducidad en el ejercicio de la presente acción, por lo que necesariamente debe desestimar la cuestión previa alegada de caducidad de la acción. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del referido artículo 346 del Código Adjetivo, La Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista Leoncio Cuencia, señala: “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.
Dentro de este contexto tenemos que la parte actora alega que la presente demanda infringe el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que orden público y las buenas costumbres, y a las disposiciones de la ley, ya que el inmueble compuesto por 25 apartamentos uno fue vendido antes, no existiendo ningún incumplimiento, hasta que fue invadido violando el derecho de propiedad.
Previo análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente; se constata que la presente acción versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, fundado en el contrato de opción que riela en los folios 15 al 18, considerando quien aquí decide, que no existen elementos probatorios dentro del contrato y en el expediente, que permitan concluir que la presente controversia se encuentre dentro de una prohibición de la Ley, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar improcedente la misma. Así se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º; 7º; 8º; 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el apoderado judicial de los ciudadanos CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO y GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E 861.189 y V 6.230.305.
Segundo: Se condena a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
BDSJ/SMP
Asunto: AP11-V-2011-000930
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