REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2001-000032.

SOLICITANTES: CRUZ EDUARDO HERNÁNDEZ CLAVO y EVANGELISTA MACHADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.715.511 y V-3.335.496, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: SONSIRE GRILLET INSERRI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.197.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

-I-
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por Divorcio 185/A, presentaran los ciudadanos CRUZ EDUARDO HERNÁNDEZ CLAVO y EVANGELISTA MACHADO, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada SONSIRE GRILLET INSERRI, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.197.

En fecha 16 de enero de 2002, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dio por recibida la solicitud de divorcio 185/A, la admitió y ordenó la notificación del fiscal de Ministerio Público.

En fecha 13 de mayo de 2002, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2002, compareció ante este Juzgado, la Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y opinó que se declinara la competencia, en virtud del último domicilio de las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

-II-
MOTIVACIÓN

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de solicitud y del estudio detallado que se efectúo al mismo, este Tribunal conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 3° establece lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntarios en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien del artículo antes trascrito se evidencia que a los Juzgados de Municipio se les atribuyo la competencia de conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en materia civil, mercantil y familia excluyendo los casos en los que no participen niños, niñas y adolescentes. Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad. En este sentido y por cuanto la pretensión del solicitante es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en aplicación del articulo 3 de la Resolución supra indicada. ASI DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia y DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis(6) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:41 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/ROSSY-09
Asunto: AH1C-F-2001-000032.-
20313.-