REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 152º

PARTE ACTORA:, ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Junio de 1980, anotado bajo el Nº 45, Tomo 123-a Sgdo y posteriores modificaciones de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registradas el 15 de enero de 1988 y 4 de agosto de 1992, respectivamente, bajo los Nº 30 y 39, tomo 11- A Sgdo y 61-A Sgdo. Quien actúa como apoderada del CENTRO EMPRESARIAL SENDEROS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS GUAREPE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.613.
.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA. Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.111.105.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Marzo de 2005, el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el CENTRO EMPRESARIAL SENDEROS contra el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, antes identificados.
En fecha 18 de Mayo de 2005, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2005, se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2005, compareció el alguacil accidental Ramón Carrero y dejo constancia de no haber podido practicar la citación del demandado.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, se dicto auto mediante el cual se aboco a la presente causa la Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
En fecha 06 de octubre de 2005, se dicto auto mediante el cual se acordo librar cartel a la parte demandada. En la misma se libro cartel.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se designo Defensor Ad- Litem. Asimismo se libro boleta al defensor judicial.
En fecha 16 de abril de 2007, se dicto auto mediante el cual se designo nuevo Defensor Ad- Litem. Asimismo se libro boleta al defensor judicial.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se aboco a la presente causa la Dr. FELIX QUERALES MORON.
En fecha 26 de abril de 2007, se dicto auto mediante el cual se designo nuevo Defensor Ad- Litem. Asimismo se libro boleta al defensor judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, asimismo se designo nuevo Defensor Ad- Litem. Asimismo se libro boleta al defensor judicial.
En fecha 06 de febrero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra la Juez que suscribe
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 27 de noviembre de 2007, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por : COBRO DE BOLIVARES, sigue el CENTRO EMPRESARIAL SENDEROS contra el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (06) días del Mes de febrero de Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

EDG 01
ASUNTO: AH1C-M-2005-000042