REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-V-2001-000037

PARTE ACTORA: SABATINO DE ANTONIIS MARCHEGIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO NEGRÓN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO ESTEBAN MOLINA, EDDIE RAFAEL FERREIRA PINO, EDUARDO RAFAEL FERREIRA RANGEL, MARÍA ANTONIETA BLANCO-URIBE PENZINI, MARÍA BELEN GONZALO MENDOZA, LORENA ESTEBAN MEDINA, CARLOS MANUEL GONCALVES BARRERO y ESPERANZA CHACON VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.854, 62.743, 665, 50.542, 74.896, 70.039, 76.221, 69.314 y 95.206 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO BALESTRINI ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YALILE SARAÍ BEIRUTTY PETIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.411.213.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (TRANSACCION)

I
ANTECEDENTES.

Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado por los abogados Gustavo Esteban Molina, Lorena Esteban Molina, Eduardo Rafael Ferreira Rangel y Carlos Manuel Goncalves Barreto, en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil uno (2001) ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución conocer del presente procedimiento de cobro de bolívares.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil uno (2001), se admitió la demanda y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento del ciudadano Pedro Alejandro Balestrini Aranguibel para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Así las cosas y cumplidas con las formalidades de citación, la parte demandada mediante su apoderada judicial Yalile Saraí Beirutty Petit (antes identificada), presentó alegatos en el procedimiento.
En fecha primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2004), las partes consignan ante este Despacho, escrito de transacción celebrados por ellos en la fecha antes reseñada.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios comprendidos del setenta y uno (71) al setenta y dos (72), escrito suscrito por las partes, consignado en fecha primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2004), mediante el cual celebran transacción judicial ante este Juzgado, no obstante, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de ese mismo año, las partes presenta nuevamente transacción con los mismos términos y condiciones que la primera presentada.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
En tal sentido, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, se observa en la transacción in comento, que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BALESTRINI ARANGUIBEL, (parte demandada), estuvo debidamente asistido para tal acto, por la abogada YALILE BEIRUTTY PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.451, asimismo se observa que la apoderada actora, ESPERANZA CHACON VALECILLOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.026, tiene faculta expresa para realizar este tipo de actuaciones judiciales tal y como se desprende del instrumento poder que riela del folios 52 al 54 ambos inclusive del presente expediente, por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes en fecha primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2004) y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes, en fecha primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2004), en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por Secretaria (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, previa consignación en autos de los respectivos fotostatos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ.-

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las ____________________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-2001-000037
Asunto Antiguo: 20.451