REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-X-2011-000069
DEMANDANTES RECONVENIDOS: GUILLERMO WOLINER y MARÍA BENHAMU DE WOLINER, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.200.027 y E-996.338, respectivamente.
APODERADOS DEMANDANTES RECONVENIDOS: MARIO EDUARDO TRIVELLA Y RUBÉN MAESTRE WILLS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456 y 97.713, respectivamente.
DEMANDADOS RECONVINIENTES: YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.795.620 y 6.339.807, respectivamente.
APODERADOS DEMANDOS RECONVINIENTES: LISETTE GARCÍA GANDICA, MARÍA VIERA, VALENTINA PÉREZ, ANA LUGO, FERNANDO PELÁEZ PIER, JORGE ACEDO PRATO Y CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 137.757, 142.019 y 151.295, en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Medida Cautelar Innominada)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTE
Vista la anterior demanda por Cumplimiento de Contrato y los recaudos que la acompañan presentada por GUILLERMO WOLINER y MARÍA BENHAMU DE WOLINER, contra YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, todos anteriormente identificados, y la solicitud de medida cautelar solicitada, el Tribunal para decidir observa:
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte demandada-reconviniente mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2012, y ratificada en fecha 08 Y 09 de febrero quien la solicitó en los siguientes términos:
“(…) Se ordene la suspensión de las convocatorias a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizadas por la ciudadana Miriam Benhamú, quien actuando como administrador de GRUPO SAMP C.A., con su sola firma, contrariando abiertamente lo dispuesto en los estatutos sociales de la empresa, pretende cambiar los administradores y comisario de dicha sociedad. SEGUNDO: Se ordene oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), (…)”
La parte demandada-reconviniente fundamenta su solicitud cautelar en que en fechas 24/01/2012 y 07/02/2012, la parte actora, actuando en carácter de administrador procedió a hacer publicaciones en prensa contentivas de una primera y segunda convocatoria a una Asamblea Extraordinaria con el objeto designar Administradores y Comisario, sin que se haya vencido el plazo para el cual fueron designados y sin tener facultad para convocar a la Asamblea Extraordinaria, conforme a los estatutos que establecen lo siguiente:
“Los administradores actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de Administración, Disposición y Representación de la Compañía y, en especial, entre otras se les confieren las siguientes atribuciones: (…) F.- Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, de conformidad a lo dispuesto por este Documento Constitutivo y ejecutar las decisiones tomadas en dichas Asambleas”.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada observa:
Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Respecto al Fomus bonis iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada si entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984). En este sentido observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de esta juzgadora unos de los requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalad que: “…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.). En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio que se tramita por los tramites del procedimiento ordinario; así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación. En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, fomus Bonis Iuris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni,. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: La suspensión de la convocatoria la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada por la ciudadana Miriam Benhamú, quien actuando como administrador de GRUPO SAMP C.A. se encuentra intentando convocar a asamblea de accionistas sin la firma conjunta de uno de los administradores con la firma Tipo “B”, incumpliendo lo que establecen los estatutos vigentes de la empresa que cursan a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que se abstenga de registrar, inscribir, autenticar, protocolizar y/o publicar documentos que en representación de la empresa GRUPO SAMP C.A., no contengan de manera conjunta una de las firmas Tipo “A” de los ciudadanos 1) Guillermo Woliner Einhorn, 2) Miriam Mary Benhamu de Woliner, 3) Moises Woliner Benhamu, y 4) Jonathan Woliner Benhamu, con una de las firmas Tipo “B” de los ciudadanos 1) Yamin Sadia Benhamu Chocron y, 2) Sion Daniel Benhamu Chocron, hasta que el presente conflicto judicial no sea resuelto por sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a fin de notificarle sobre el presente decreto y asimismo se sirva realizar la inscripción correspondiente. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECLARA
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR S.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Jenny Villamizar
Se libró oficio N°98 al SAREM
Asunto: AH18-X-2011-000069
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
OFICIO N°98
SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREM)
SU DESPACHO
Me dirijo a usted en la oportunidad de informar que este juzgado mediante decisión de esta misma fecha, decreto medida cautelar innominada consistente en:
“PRIMERO: La suspensión de la convocatoria la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada por la ciudadana Miriam Benhamú, quien actuando como administrador de GRUPO SAMP C.A. se encuentra intentando convocar a asamblea de accionistas sin la firma conjunta de uno de los administradores con la firma Tipo “B”, incumpliendo lo que establecen los estatutos vigentes de la empresa que cursan a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que se abstenga de registrar, inscribir, autenticar, protocolizar y/o publicar documentos que en representación de la empresa GRUPO SAMP C.A., no contengan de manera conjunta una de las firmas Tipo “A” de los ciudadanos 1) Guillermo Woliner Einhorn, 2) Miriam Mary Benhamu de Woliner, 3) Moises Woliner Benhamu, y 4) Jonathan Woliner Benhamu, con una de las firmas Tipo “B” de los ciudadanos 1) Yamin Sadia Benhamu Chocron y, 2) Sion Daniel Benhamu Chocron, hasta que el presente conflicto judicial no sea resuelto por sentencia definitivamente firme.”
Remisión que se hace a los fines legales pertinentes
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
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